STSJ Andalucía 1564/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2013:12133
Número de Recurso1032/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1564/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1032/2013

Sentencia Nº 1564/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a tres de octubre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por LIMASA SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ceferino sobre Dº concil vida pers./ famil/lab rec. legal-convenc. siendo demandado MINISTERIO FISCAL y LIMASA SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/01/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 1.12.00., categoría profesional de maquinista 1º y salario mensual según C.C.

  2. - Mediante carta de 6.6.12. el actor solicitó el permiso de lactancia acumulado en jornadas completas con efectos de 2.7.12. por un hijo nacido el NUM000 .12

  3. - Por carta de 7.6.12. la empresa le pidió que acreditara que su cónyuge renunciaba al disfrute del mismo en su trabajo y para ello debía aportar fotocopia del Libro de Familia y escrito del cónyuge renunciando a la lactancia. Por carta de 17.7.12. se le explica al Delegado Sindical que el requerimiento de presentar escrito del cónyuge renunciando s su derecho se debía a la redacción del art.37.4. del ET .

  4. - Hasta la fecha del juicio, no consta que la empresa haya solicitado a las trabajadoras que solicitan el permiso de lactancia que acrediten que su cónyuge ha renunciado al disfrute del permiso de lactancia; y hasta esa fecha se había concedido a 7 trabajadoras el permiso de lactancia. 5º.- El cónyuge del actor, ni ahora ni en la fecha de la solicitud, trabajaba, siendo demandante de empleo.

  5. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora en acción de tutela de derechos fundamentales contra la decisión de la empresa relativa al permiso de lactancia, alcanzando éxito en la instancia al entender el magistrado de instancia que existe lesión del derecho fundamental del art. 14 de la Constitución española .

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 37.4.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en el sentido de sustituir el hecho probado nº 4 por el texto alternativo que indica, y la adición de nuevos hechos probados 7 y 8, con la redacción que propone en cada uno que se dan por reproducidas, y en base a la documental que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de...

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