STSJ Comunidad de Madrid 2/2014, 7 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:63
Número de Recurso1572/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0018011

Procedimiento Recurso de Suplicación 1572/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 1169/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 2/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a siete de enero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1572/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL CHAMORRO GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1169/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Ángel Jesús y D./Dña. Daniel frente a PEDRYRAF SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO

D. Daniel ha prestado servicios para Pedryraf SL desde el 5-7-2000 con categoría de oficial de 1º y salario de 1.666,70 euros mensuales con prorrata.

D. Ángel Jesús ha trabajado en dicha mercantil desde el 2-4-2001 como oficial 1º y salario de 1.465, 27 euros mensuales con prorrata.

SEGUNDO

El 4-9-2012 sobre las 17 horas se inició una discusión entre el Sr. Ángel Jesús y el Sr. Daniel, cuando aquel le amagó con golpearle con un gato y éste le respondió con "me cago en tu puta madre", siendo separados por el gerente de la empresa. Sobre las 18,20 el Sr. Ángel Jesús se acercó al Sr. Daniel con la intención de propinarle un cabezazo, respondiendo éste agarrándole del cuello, quedando ambos enzarzados hasta que fueron separados por compañeros de trabajo y el perito Sr. Ovidio presente en ese momento en el taller.

TERCERO

Por los citados hechos los demandantes fueron despedidos el 17-9-2012 mediante carta cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

El Sr. Daniel afiliado a CCOO, concurrió por este sindicato a las elecciones sindicales celebradas el 15-11-2011, resultando elegido con 9 votos el candidato de UGT, mientras que el actor obtuvo 7.

QUINTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Desestimo la demanda formulada por D. Ángel Jesús, confirmo la procedencia de su despido y absuelvo al empresario Pedryraf SL, de las pretensiones deducidas en su contra.

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Daniel, declaro la improcedencia del despido realizado el 17-9-2012 y condeno a la demandada a que le readmita con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta dicha readmisión, a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarle con la suma de 30.102,45 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ángel Jesús, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/12/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor antecitado con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso presentado se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo dicho demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Primero a fin de hacer constar que su salario es el que indica. Sin embargo, es lo cierto que en la sentencia ahora examinada se señala expresamente que las partes estaban conformes acerca de las circunstancias personales de los actores (excepto en lo relativo al salario del otro demandante, que no ha recurrido), sin que puedan plantearse en vía de suplicación cuestiones que no fueron debatidas en la instancia, lo que obliga a rechazar esta petición del recurrente.

A su vez, en lo que respecta a la petición realizada a continuación en el propio motivo Primero (relativa a la modificación del Hecho Probado Segundo en los términos propuestos), se observa que el recurrente trata de apoyar tal revisión en la documental y en la testifical que indica, pese a que la prueba testifical, sola o en conjunción con otras, no es prueba hábil para sustentar las revisiones de los hechos declarados probados. A lo que se añade que el hecho impugnado ha sido obtenido de la testifical y de las propias manifestaciones de los demandantes, no siendo revisables ni la testifical ni la prueba de interrogatorio, conforme al ...

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