STSJ Comunidad de Madrid 1612/2013, 18 de Diciembre de 2013
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2013:17134 |
Número de Recurso | 332/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1612/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0177626
RECURSO 332/2011
SENTENCIA NÚMERO 1612
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 332/2011, interpuesto por la mercantil SOCIEDAD AGRÍCOLA VIRU, S.A, representada por el Procurador Dª. Adela Gilsanz Madroño, contra la resolución dictada el 1 de abril de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 2 de febrero de 2010, por la que se accede a la inscripción de la marca 2.943.356 " VIRU ALTA COCINA PERUANA " (mixta). Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil SULLANA INVERSIONES, S.L., representado por el Procurador Dª. Olga Martín Márquez.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 9 de diciembre de 2011 (Abogado del Estado) y 11 de enero de 2012 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 12 de diciembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 1 de abril de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 2 de febrero de 2010, por la que se accede a la inscripción de la marca 2.943.356 " VIRU ALTA COCINA PERUANA " (mixta), para distinguir servicios de la clase 43ª: " Servicios de restauración (alimentación), hospedaje temporal ".
La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, por cuanto " aun existiendo semejanza entre los signos enfrentados VIRU ALTA COCINA PERUANA y gráfico y su oponente VIRU y gráfico, los campos comerciales y aplicativos en que despliegan sus efectos son lo suficientemente dispares como para excluir todo riesgo de confusión en el mercado pues los servicios de restauración y hospedaje temporal ahora reivindicados, no pueden confundirse o concurrir con las frutas y verduras frescas y en conserva, productos agrícolas y hortícolas; miel y especias, que distingue la oponente. Pues tales productos, que se emplean en los servicios solicitados llegan al consumidor manufacturados y sin identificar con su marca. Por ello no es posible la confusión o asociación ".
La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas sosteniendo que entre las marcas enfrentadas existe similitud o identidad denominativa y fonética, resaltando en ambas el vocablo VIRÚ. A ello añade la existencia de afinidad en los productos y del área comercial en el que se desenvuelven las marcas enfrentadas, sosteniendo que un consumidor al ver un restaurante VIRU ALTA COCINA PERUANA puede pensar que en él se ofrecen comidas cocinadas con alimentos marca VIRU, lo que produciría un riesgo de confusión o, cuanto menos, de asociación.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
El solicitante de la marca, codemandado, nuestra, igualmente, su conformidad con el criterio expuesto en las resoluciones impugnadas, aduciendo que las marcas enfrentadas protegen productos y servicios de diferente naturaleza, que no entran en competencia.
Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:
-
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
-
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ". Dicho...
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