STSJ La Rioja 286/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013
Número de resolución286/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00286/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 275/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

SENTENCIA Nº 286/2013

En la ciudad de Logroño a 5 de diciembre de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de Abelardo, representado por el Proc. Sr. García Aparicio y asistido por letrado D. Fernando Berganzo de Pablo, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Rioja de 19 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de agosto de 2012 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social en Logroño, sobre vida laboral.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de diciembre de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Dirección

Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de La Rioja de 19 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de agosto de 2012 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social en Logroño, sobre vida laboral.

La parte demandante pretende que se anule la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho y se reconozcan al recurrente los siguientes derechos, en relación con las situaciones reflejadas en su vida laboral: 1- Régimen Especial Agrario: 31 días del mes de enero de 1971; 2- Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: 549 días que comprenden el mes de julio y meses de septiembre a diciembre de 1990, los 12 meses del año 1991 y el mes de enero de 1992; 3- Subsidio por desempleo: 730 días cotizados por los periodos de 8 de enero de 1994 a 7 de junio de 1995 y 8 de junio de 1995 a 7 de diciembre de 1996; 4- Prestación del Servicio Militar: 605 días por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1972 y 15 de septiembre de 1973. Todo ello, con la condena en costas de la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1-procede el reconocimiento de la situación de alta y cotización en el régimen agrario por los 31 días del mes de enero de 1971, pues ya los tenía reconocidos en los informes de vida laboral expedidos los días 13 y 20 de julio de 2012, y, sin embargo, no aparecen, han sido eliminados, en el último informe de vida laboral que le ha sido expedido, de fecha 10 de abril de 2013, lo que supone la supresión de un derecho consolidado nula, toda vez que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, ya que no se ha notificado al recurrente ningún expediente de revisión de oficio ni declaración de lesividad. 2- En lo que respecta a la regularización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no está de acuerdo con la motivación expuesta para no reconocer la regularización (que según resolución de 5 de abril de 1993 se resolvió la formalización de oficio de la baja en dicho régimen - según el interesado solicitó en escrito de 10 de enero de 1992- con fecha de cese 41.07.1990) porque el recurrente ha cotizado por todos y cada uno de los días que solicita. 3- En lo que respecta a la regularización por percepción del subsidio por desempleo, no está de acuerdo con la motivación expuesta para no reconocer la regularización (que dicho subsidio, de carácter asistencial, no genera permanencias en la vida laboral), porque el artículo 218.1 del TR de la LGSS no excluye el derecho del perceptor de estas prestaciones a generar permanencias en su vida laboral. 4- En lo que respecta a la regularización del periodo de prestación del servicio militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.b) del RD 6914/2012, de 12 de abril, de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, la prestación del servicio militar computa a los efectos de cotizaciones al Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos y, por tanto, también deben ser reconocidos en la vida laboral del recurrente.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada, como se ha dicho, desestima un recurso de alzada interpuesto contra otra resolución por la que se estimó parcialmente la solicitud deducida por el recurrente para que se le reconocieran como cotizados en el Régimen Especial Agrario el periodo 1.04.1970 a 31.12.1971; en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el periodo de 1.08.1990 a 31.01.1992; en el Régimen General de la Seguridad Social (subsidio desempleo por extinción prestación contributiva) el periodo de

8.06.1995 a 7.12.1995, prorrogable hasta un máximo de 720 días, y Servicio Militar de 01.1972 a 01.1974.

La resolución recurrida en alzada, en síntesis, acuerda: -Régimen Especial Agrario: procede a la regularización de los periodos de alta y cotizados desde la fecha de afiliación, 1.08.1970, hasta la fecha de baja, 31.12.1970. -Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: no procede modificación alguna toda vez que, según resolución de 5.04.1993, se resolvió la formalización de oficio de la baja en dicho régimen (según el interesado solicitó en escrito de 10.01.1992) con fecha de cese 31.07.1990. -Subsidio por desempleo: no procede modificación alguna toda vez que dicho subsidio, de carácter asistencial, no genera permanencias en la vida laboral. -Periodo de Servicio Militar: no procede reconocimiento de ese periodo, por pertenecer a un sistema ajeno a la Seguridad Social, sin perjuicio de las acciones que en mejor defensa de su derecho considere oportuno realizar ante el Organismo competente. En la resolución administrativa impugnada se indica que el interesado interpuso recurso de alzada alegando, en síntesis, que falta periodo del año 1971, según refiere cotizado y pagado; en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el periodo desde su baja el 31.07.1990 hasta 31.01.1992 y, por último, los 720 días del subsidio por desempleo.

El recurso de alzada se desestima en base a los siguientes motivos: 1- en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 13.3.a) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en la redacción dada por el RD 497/86, de 10 de febrero, la Dirección Provincial, tras la presentación por el recurrente de escrito de 10.01.1992 en el que manifestaba haber cesado en la actividad que realizaba por cuenta propia en julio de 1990, no habiendo aportado en su día el preceptivo parte de baja, procedió a tramitar la misma con fecha de cese 31.07.1990 y de efectos 31.01.1992. 2- De los antecedentes obrantes en esta Entidad se acredita que el recurrente permaneció en situación de alta en el Régimen Especial Agrario desde el 1.08.1970 hasta el 31.12.1970. El recurrente aporta como documento probatorio una fotocopia de un conjunto de lo que parecen ser sellos...

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