STSJ Galicia 782/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2013:9911
Número de Recurso15499/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución782/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00782/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015600

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015499 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. VIDEO TELEVISION COMPONENTES Y MATERIALES,S.L.

LETRADO ALBERTO GARCIA RAMOS

PROCURADOR D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15499/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por VIDEO TELEVISION COMPONENTES MATERIALES, S.L., representada por el procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, dirigido por el letrado D. ALBERTO GARCIA RAMOS, contra RESOLUCION TEAR DE 21.12.11 SOBRE IVA A LA IMPORTACION Y SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 20.555,28 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Video Televisión Componentes y Materiales, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2011 que desestimó las reclamaciones económico-administrativas 15/2776/2009 y 15/102/2010, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de IVA a la importación.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en el presente asunto han sido resueltas por esta Sala en la sentencia de 30 de octubre de del 2012, dictada en el recurso 15500/12, a instancia de la misma recurrente, en relación con el mismo procedimiento de comprobación y concepto tributario de tarifa exterior-comunidad.

Se decía en aquella sentencia y procede reiterar ahora, con la única particularidad de no tomar en consideración los elementos que se refieren a aquel tributo estrictamente y sí al IVA, en cuantos determinantes del mismo, lo siguiente:

artículo 33.2 a) del vigente Reglamento (CE ) 450/2008, de 23 de abril, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, cuya fecha de aplicación ha sido modificada a su vez por el Reglamento (UE) 528/2013, de 12 de junio). En la exposición de motivos del Reglamento (CEE) número 2658/87 se expresa claramente el objetivo de la Comunidad Económico Europea en su elaboración, cual es conseguir una unión aduanera que implique la utilización de un arancel aduanero común. Se dice igualmente que la mejor manera de efectuar la recogida e intercambio de datos estadísticos del comercio exterior de la Comunidad consiste en la utilización de una nomenclatura combinada, es la que se establece en la citada norma comunitaria, sustituyendo a las nomenclaturas existentes hasta esa fecha del arancel aduanero común y de la Nimexe, y sustituyendo al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros.

En el Reglamento (CEE) 2658/87 se establece una nomenclatura de mercancías, denominada «nomenclatura combinada», o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.

En la misma Norma, y en concreto, en las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura y más detalladamente en las Notas explicativas del Sistema Armonizado, se recogen seis Reglas Generales que sirven de ayuda en la labor hermenéutica de la Nomenclatura (RGI), y que representan al mismo tiempo los principios que rigen la clasificación arancelaria.

Estos principios o reglas son los siguientes:

"1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

  1. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

    1. Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

  2. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    1. la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    2. los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    3. cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

  3. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

  4. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

    1. los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

  5. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario".

    Estas reglas generales están acompañadas por las Reglas Complementarias que se indican a continuación:

    "1. Las referencias a las Notas de Sección, de Capítulo o de subpartidas de las Reglas 1 y 6 anteriores alcanzan también a las Notas Complementarias, cuando lo dispuesto en estas últimas sea aplicable para la clasificación de las mercancías en las partidas o en las subpartidas.

  6. La clasificación de las mercancías en los ítem de una misma subpartida o, de no haberse desdoblado la partida en subpartidas, de una misma partida, está determinada legalmente por los textos de los ítem y de las Notas Complementarias que a ellos se refieran así como, mutatis mutandis por las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Galicia 220/2015, 22 de Abril de 2015
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...núms. T-30912001, TJCE 200368, o la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2013 (Roj: STSJ GAL 9911/2013 - ECLI:ES:TSJGAL:2013:9911) que recordaba: " En cuanto a los lectores MP4 importados con el DUA 0801-6524370 se solicita en el escrito de ......
  • STSJ Galicia 458/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 Octubre 2015
    ...núms. T-30912001, TJCE 200368, o la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2013 (Roj: STSJ GAL 9911/2013 - ECLI:ES:TSJGAL:2013:9911) que recordaba: " En cuanto a los lectores MP4 importados con el DUA 0801-6524370 se solicita en el escrito de ......
  • STSJ Galicia 348/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • 25 Junio 2015
    ...núms. T-30912001, TJCE 200368, o la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2013 (Roj: STSJ GAL 9911/2013 - ECLI:ES:TSJGAL:2013:9911) que recordaba: " En cuanto a los lectores MP4 importados con el DUA 0801-6524370 se solicita en el escrito de ......
  • STSJ Galicia 236/2015, 6 de Mayo de 2015
    • España
    • 6 Mayo 2015
    ...núms. T-30912001, TJCE 200368, o la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2013 (Roj: STSJ GAL 9911/2013 - ECLI:ES:TSJGAL:2013:9911) que recordaba: " En cuanto a los lectores MP4 importados con el DUA 0801-6524370 se solicita en el escrito de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR