STSJ Galicia 5712/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5712/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha05 Diciembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0000655

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002142 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000201 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: ZARDOYA OTIS,S.A.

Abogado/a: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jaime Y OTROS

Abogado/a: TERESA BURGO GARCIA

Recurrido/s: Lorenzo AVENIDA000 NUM000 / PISO NUM001

NUM002 lugo

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002142 /2013, formalizado por ZARDOYA OTIS,S.A., contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000201 /2012, seguidos a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LUGO frente a ZARDOYA OTIS,S.A., Jaime, Jose Daniel, Luis Angel, Lorenzo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LUGO presentó demanda siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primeiro .- 0 15 de xullo de 2011 a Inspección de Traballo Seguridade Social levantou á empresa "ZARDOYA OTIS, SA" unha acta de infracción e de liquidación polos períodos do 10/206 ó 10/11. O contido das devanditas actas constan nos folios 6 e ss dos autos e dáse integramente por reproducido. Tras a formulación. de alegacións emitiuse un informe ampliatorio por parte do inspector actuante cuxo contido consta nas actuacións e dáse integramente por reproducido. Segundo .- A entidade "ZARDOYA OTIS, SA" subscribiu uns acordos marco con Don Lorenzo (o 3 de novembro de 2008), Don Jaime (o 1 de abril de 2003), Don Luis Angel (o 8 de novembrc de 2006) e Don Jose Daniel (o 19 de novembro de 2008) polos que se comprometían a realizar traballos de instalación e reparación de aparatos elevadores. Terceiro .- Don Lorenzo, Don Jaime, Don Luis Angel e Don Jose Daniel están afiliados ó RETA e subscribiron unha póliza de responsabilidade civil en relación ós traballos efectuados para "ZARDOYA OTIS, SA". Cuarto .Polos traballos realizados, Don Lorenzo, Don Jaime, Don Luis Angel e Don Jose Daniel perciben unha retribución mediante facturas que consta nos autos, emitidas mensualmente, por cantidades similares e con numeración correlativa. Os traballadores codemandados non manteñen contacto directo cos clientes ós que se lles instalan os aparatos elevadores, que son propiedade de "ZARDOYA OTIS, SA", quen se encarga de xestionar o cobro cos clientes, os cales no aboan cantidade algunha a Don Lorenzo, Don Jaime, Don Luis Angel e Don Jose Daniel . Quinto .- Na execución dos traballos, "ZARDOYA OTIS, SA" entrega a Don Lorenzo Don Jaime Don Luis Angel Don Jose Daniel un manual de instalación e a empresa realiza un control de calidade dos traballos efectuados, estando os traballadores indicados sometidos á inspección levada a cabo en nome da empresa por don Genaro, quen supervisa as tarefas no desenrolo do contrato e unha vez finalizado o traballo. Sexto.- Os traballadores codemandados empregan ferramentas da súa propiedade para a realización dos traballos encargados, sen ben "ZARDOYA OTIS, SA" subministra algún dos materiais indispensábeis para a realización dos traballos (como e o caso do caso do tractel tiral 500 kgr eléctrico, arca de útiles gen comfort e escaleira de man), así como elementos de seguridade tales como a Tiña de vida e arnés. Sétimo .- Os traballadores codemandados non están sometidos a ningún pacto de exclusividade con "ZARDOYA OTIS, SA", se ben pola carga de traballo fixada pola empresa en relación ós prazos de entrega a cumprir, os traballadores codemandados están materialmente imposibilitados a prestar idénticos servizos para un terceiro. Oitavo .- Osa horarios de traballo dos traballadores codemandados dependen das horas de apertura de peche da obra na que se realiza a instalación e do traballo existente, se ben non teñen que facer gardas nin a empresa determina vacacións ou días nos que non prestan servizos. Noveno .- Don Lorenzo, Don Jaime ( Don Luis Angel e Don Jose Daniel reali: ó abeiro dos acordos marco asinados con "ZARDOYA OTIS, unhas tarefas que son idénticas ás que levan a traballadores contratados laboralmente pola empresa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " Decisión:

Acollo a demanda formulada pola Inspección de Traballo e Seguridade Social polo que declaro que a relación entn "ZARDOYA OTIS, SA" e os traballadores Don Lorenzo Don Jaime, Don Luis Angel e Dor Jose Daniel é unha relación laboral".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada . Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO *Finalmente se interesa la supresión del hecho probado noveno toda vez que según la parte recurrente además de incierto, resulta absolutamente intrascendente al objeto del Fallo, derivando en un error interpretativo de la norma.

La Sala no acoge ninguna de las revisiones interesadas, por cuanto el Juzgador de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en el juicio, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003 \3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Por lo tanto, y en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, se ha de desestimar el primer motivo de recurso, a través del cual la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba documental aportada y que cita para cada uno de los hechos que pretende revisar, olvidándose que la prueba documental que cita como soporte de las distintas revisiones aparece contradicha por otra pruebas, constituidas fundamentalmente por el acta de la Inspección de Trabajo, y por la testifical practicada en el acto de juicio. Analizada individualmente la revisión de cada uno se los hechos pretendida, resulta:

En cuanto al hecho segundo, se rechaza porque como luego se dirá, los contratos son los que la realidad expresa, y no lo que la parte recurrente pretende que sean.

Respecto de las revisiones de los hechos probados tercero y cuarto no se acogen, por cuanto, la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que nada nuevo aporte, lo que así ocurre en el caso presente en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio dichas revisiones, por constar ya en el relato fáctico los datos relativos al alta de los trabajadores en el RETA y la emisión de facturas con IVA.

En cuanto al hecho probado quinto, no acogemos la revisión del mismo porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia, lo que así resulta de la expresiones...

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