STSJ Galicia 1678/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2013:9567
Número de Recurso12348/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1678/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01678/2013

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12348/2008

RECURRENTE: Alberto

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012348 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el LETRADO Dª. INES BELON AMIGO en nombre y representación de Alberto contra Acuerdo de 15-5-08 que fija el justiprecio de la finca NUM000 expropiada por el Instituto Galgo da Vivenda e Solo para la Construcción del Proyecto "Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de MIño-As Neves". Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso núm. 13548/2008 se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución por la que el Jurado de Expropiación de Galicia fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el número NUM000, iniciado con motivo de la obra " Plataforma Loxistica industrial de Salvaterra e As Neves".

Comparece como parte demandante la representación del titular de la finca expropiada, es decir de quien en el previo procedimiento ocupó la posición de expropiado, por entender en esencia que resulta insuficiente la indemnización percibida en concepto de justiprecio, alegando que se ha producido cambios de oficio en los parámetros que se utilizan en la aplicación del método residual dinámico por el IGVS plasmados en su hoja de aprecio, lo que le está vedado al Xurado de expropiación. Por lo que respecta al suelo afectado se alude primeramente (en el escrito de conclusiones) a la existencia de dos acuerdos del Xurado de expropiación referidos al mismo procedimiento expropiatorio y en donde se habrían reconocido cantidades superiores (15,13 e/m2) a las establecidas en el acuerdo en que aquí se recurre, de donde se deriva una contradicción con sus propios actos. Asimismo discute varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico, y así y con base en los informes periciales de parte realizados por el Ingeniero técnico agrícola don Eulogio defiende que el plazo de duración de la promoción debe establecerse en 3 años y no en 5 años como hizo el acuerdo recurrido contrariando lo determinado por el IGVS, que además ni se motiva ni se justifica a su entender, como asimismo discute los gastos de comercialización utilizados en el acuerdo recurrido. Asimismo se discute la valoración de bienes distintos al suelo con apoyo en un informe pericial realizado por el Ingeniero técnico agrícola Eulogio .

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando la desestimación de los recursos interpuestos como asimismo el Abogado del estado a la contestación articulada de contrario.

SEGUNDO

A la hora de resolver las cuestiones debatidas procede en primer lugar recordar lo que ya dijimos anteriormente (entre otras) en SSTXG de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007) que de manera extractada exponemos a continuación:

"......1) Es objeto de debate la indemnización que en concepto de justiprecio debe percibir el expropiado

al verse privado del suelo sobre el que se asienta la finca de la que es titular a consecuencia del procedimiento expropiatorio de referencia. La Administración expropiante (por medio del IGVS) estableció su valor en 5,82 e/m2 en la hoja de aprecio que evacuo en su día, siendo su carácter vinculante (a pesar de alguno de los argumentos desplegados en sede de demanda) aceptado la parte actora, lo que implica (por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ) que dicho valor actúa de límite a las pretensiones económicas que ejerce en este pleito dicha parte procesal.

Por su parte, el acuerdo impugnado estableció que el justiprecio del terreno expropiado debía fijarse a razón de 7,79 e/m2, elevando de éste modo la indemnización propuesta por la Administración expropiante.

2) La parte actora defiende, que con independencia del carácter vinculante que tiene la hoja de aprecio en su día presentada por la Administración expropiante, pero que fue presentada por el IGVS, puede pretender que se revisen algunos elementos vertidos en la misma, pretensión que en principio encuentra perfecto acomodo en la jurisprudencia (por todas STS 1 de abril de 2009, recurso unificación doctrina 32/2008 ) que de modo pacífico viene sosteniendo que es la cuantía total del precio postulado en las respectivas hojas de aprecio el que vincula a las partes y no los conceptos o partidas que lo integran, en términos generales, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede con las partidas que lo integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación siempre que no se sobrepase la suma total de unos y otros, límites que son respetados por la demanda presentada mediante la que se pretende que el justiprecio del terreno expropiado se establezca en la cantidad precisada en su día en la hoja de aprecio, es decir 5,82 e/m2.

3) La actuación expropiatoria que recayó sobre los bienes y derechos que integran la finca expropiada siguió los cauces del procedimiento de tasación conjunta, lo que significa que siendo el 15 de marzo de 2004 cuando se publica en el D.O.G. el proyecto de expropiación es dicha fecha a la que debe referirse la valoración de los mismos a los efectos de determinar su justiprecio.

La ley 6/1998 y la jurisprudencia que lo interpreta (por todas STS de 23 de Enero de 2008, recurso 7193/2004 ) impone que será dicho momento temporal el que habrá de respetarse cuando para realizar la tasación del suelo se trate de determinar los aprovechamientos urbanísticos que al mismo corresponden, y que estarán presididos por la clasificación urbanística asignada al terreno por el planeamiento entonces vigente en ese instante. Por tanto, el instrumento de planeamiento que se debe tener en cuenta es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que implica, en una primera aproximación al debate que no deben tenerse en cuenta a efectos expropiatorios cual era la situación urbanística, ambiental..etc. y de otra índole de la zona, terrenos..etc. previa a la actuación expropiatoria y a la fecha antes referida. No constituye un impedimento u obstáculo en la aplicación de dicha doctrina que el instrumento de planeamiento que debamos tener en cuenta por razones temporales haya sido el fruto de convenios entre las diferentes Administraciones públicas implicadas, o que el mismo, en forma de proyecto sectorial, tuviera por finalidad permitir y encauzar la infraestructura que motivó la expropiación sufrida por el expropiado, como también queda fuera de influencia en la decisiones que se adopten en el presente pleito las posible soluciones que no llegaron a materializarse (véase su configuración como sistema general)...."

"......Es en los dos parámetros restantes que forman parte de la metodología del método residual

dinámico y que se utilizan por el Xurado de expropiación en la aplicación del método residual dinámico, los denominados "duración de la promoción" y "los flujos de caja" donde reside la discrepancia del recurrente con el acuerdo recurrido, y cuya correcta apreciación...

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