STSJ Galicia 222/2014, 18 de Diciembre de 2013

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2013:9281
Número de Recurso3216/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución222/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0000721

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003216 /2013IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000242 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Daniela

Abogado/a: FERNANDO PRADO GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Julieta

Abogado/a: VICTORIANO DE AZCARRAGA SALVADORES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D.MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ,

ILMA SRª MARIA ANTONIA REY EIBE,

ILO SR D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003216 /2013, formalizado por el/la D/Dª FERNANDO PRAGO GOMEZ, en nombre y representación de Daniela, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000242 /2013, seguidos a instancia de Daniela frente a Julieta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Daniela presentó demanda contra Julieta, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha cinco de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO .- La demandante, DOÑA Daniela, con DNI n' NUM000

, viene prestando servicios para la empresa ANA ISABEL ESPAÑA GÓMEZ, dedicada a la actividad de farmacia en el centro de trabajo sito en !a calle Galicia de Vilallba (Lugo), desde el 3 de mayo de 1986, con categoría profesional de auxiliar de farmacia y salario mensual de 1.631.23 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. Contrato de trabajo por tiempo indefinido./SEGUNDO .- La demandante no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores./TERCERO .- En fecha 14 de enero de 2013, la empresa comunicó a la trabajadora el disfrute el período vacacional correspondiente al año 2013 desde el 1 al 30 de mayo de 2013, debiendo reincorporarse al trabajo el día 31 de mayo de 2013.

Frente a dicha comunicación la actora interpuso demanda y, en fecha 11 de abril de 2013 se alcanzó conciliación ante la Secretaria Judicial del Juzgado de lo social n° 2 de Lugo en el que se acordó el disfrute de vacaciones de la trabajadora correspondientes al año 2013, en los períodos comprendidos desde el 1 al 15 de mayo inclusive y desde el 5 al 19 de junio inclusive./CUARTO.- Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013, la empresa comunicó a la trabajadora que el orden y almacenamiento de los medicamentos se haga en riguroso orden alfabético. En autos consta dicha comunicación./QUINTO.- El 13 de marzo de 2013 la empresa dirigió escrito a la trabajadora indicándole que dejase de utilizar en el centro de trabajo una grabadora, hecho que había sido puesto en conocimiento de la empresa por !as compañeras de trabajo./ SEXTO.- Interpuesta demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la actora frente a la empresa, en fecha 27 de junio de 2012 se dictó sentencia por el juzgado de lo social n° 1 de Lugo, desestimado la demanda./ SÉPTIMO.- Por sentencia del juzgado de lo social n° 2 de Lugo de fecha 7 de diciembre de 2012, se desestimó la demanda de extinción de contrato de trabajo formulada por la actora. Dicha sentencia fue confirmada por otra del TSJ de Galicia de fecha 21 de mayo de 2013 . En autos constan dichas resoluciones dándose aquí por reproducidas./OCTAVO.- La empresa cedió para su uso a las trabajadoras, un armario en la rebotica destinado a guardar galletas y otras viandas que las trabajadoras compraban con un fondo común en el que no participan ni la actora ni la titular de la farmacia. A dicho armario, que dispone de un candado, solo tienen acceso las trabajadoras que participan en el fondo con el que se adquieren alimentos. A la cafetera y microondas existentes en el centro de trabajo tienen acceso todas las trabajadoras incluida la actora./ NOVENO.- El centro de trabajo cuenta con la oficina de farmacia en la planta baja, almacén en la primera planta y una segunda planta en la que existe baño y habitación utilizada por las empleadas que realizan guardias. En esta última planta también se guardan medicamentos caducados. A la segunda planta, cerrada con llave, solo acceden las empleadas que realizan guardias. Ni la actora, que no realiza guardias, ni aquellas otras empleadas que no realizan guardias disponen de acceso a dicha planta./ DÉCIMO.- En base a Acta de la Inspección de Trabajo de fecha 20 de abril de 2012, por el EVI, se determinó que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora e! 18 de julio de 2011 era derivado de accidente de trabajo. Mediante resolución de la Dirección Xeral de Relacións Laborais de fecha 9 de noviembre de 2012 se anuló el acta de infracción antes citada./ DECIMOPRIMERO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 11 de marzo de 2013, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por DOÑA Daniela, contra la empresa ANA ISABEL ESPAÑA GOMEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Daniela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04.09.2013. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18.12.2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, pretende la representación procesal de la demandada incorporar un documento consistente en sentencia de juzgados de lo social y al amparo de la vía prevista en el art. 233

L.J .S. Debe recordarse aquí (S.T.S.J. Galicia 17- 12-12), la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre, en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o...

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