STSJ Galicia 5622/2013, 12 de Diciembre de 2013
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:8933 |
Número de Recurso | 3414/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5622/2013 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2011 0001652 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003414 /2012 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000584 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s: Felicisima
Abogado/a: ANTONIO CENDAN CORREDOIRA
Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3414/2012, formalizado por Felicisima, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 584/2011, seguidos a instancia de Felicisima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Felicisima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dona Felicisima, naceu o NUM000 de 1968, está afiliada á SS co núm. NUM001, ten como profesión habitual a de. agricultora-gandeira por conta propia e a súa base reguladora é de 665,89 euros.
0 1 de abril 2011, emitiuse un ditame proposta por parte do EVI no se indicaba o seguinte: a) Cadro clínico residual:"distimia.". b) Limitacións orgánicas e funcionais: "lesiones que impiden manualidades",
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cualificación da traballadora como de incapacidade permanente total. Terceiro.- Como consecuencia do anterior, o 29 de abril de 2011 ditouse unha Resolución do IIVSS gola que se ]le recoñecía á Sra. Felicisima unha incapacidade permanente total para a profesión habitual, cunha base reguladora de 652,51 euros e con efectos dende o 2 de marzo de 2011 Cuarto.- Tras a formulación da reclamación previa, está foi resolta por Resolución do 13 de xuño de 2011, na que se estima en parte a reclamación previa no sentido de fixar como base reguladora a cantidade de 665,89 euros. Quinto.- A Sra. Felicisima padece, ademais das doenzas descritas no informe do EVI, trastorno depresivo maior cronificado, cervicalxia severa con rectificación cervical e linfedema crónico severo en membro superior esquerdo postcirúrxico.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Rexeito a demanda formulada por Dona Felicisima contra a o INSS e a TXSS.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
No acogemos la revisión, dado que no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ) prescindir del especializado y objetivo parecer del IMS para seguir el diagnóstico ofrecido en informe, que, aunque ciertamente pueda ser atribuible a Médico del SERGAS, sin embargo, entendemos que no se confeccionó en el curso de ordinaria actuación oficial, sino que fue producto de actuación calificable de privada y a instancia de parte, de manera que respecto al mismo ya no es predicable la objetividad que cabe atribuir a los Servicios de la Medicina pública (entre tantas, SSTSJ Galicia 24/09/13
R. 2692, 19/07/13 R. 2496/12, 19/06/13 R. 1965/12, 22/02/13 R. 492/12, 28/11/12 R. 5428/11, 05/12/11
R. 3562/11, 15/12/10 R. 4850/08, 23/06/10 R. 2191/10,...).
La censura jurídica ha de ser admitida, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 09/10/13 R. 2983/12, 26/09/13 R. 1630/11, 10/07/13 R. 2271/12, 12/06/13 124/11, 07/05/13 R. 1596/12, 09/04/13 R. 5708/10, 27/03/13 R. 5275/10, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS...
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STSJ Galicia 3895/2014, 10 de Julio de 2014
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STSJ Galicia 6088/2014, 9 de Diciembre de 2014
...se pueda acudir al criterio que hemos sostenido en otras ocasiones sobre determinadas periciales ( SSTSJ Galicia 10/07/14 R. 4613/12, 12/12/13 R. 3414/12, 24/09/13 R. 2692, 19/07/13 R. 2496/12, etc.), cuando constan pruebas objetivas que lo La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal......