STSJ Galicia 5573/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:8901
Número de Recurso3640/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5573/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2011 0000853 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003640 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000308 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: MEIJOMIN SL

Abogado/a: JUAN SALGADO REQUEJO

Recurrido/s: Eutimio

Abogado/a: IVAN MANUEL SANMARTIN EIRIN

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003640/2011, formalizado por MEIJOMIN SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000308/2011, seguidos a instancia de Eutimio frente a MEIJOMIN SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Eutimio presentó demanda contra MEIJOMIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Abril de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Eutimio, mayor de edad, con NIE. N° NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada Meijomin SL desde el 29 de enero de 2010, con la categoría profesional de peón, prestando sus servicios en una granja porcina sita en Silleda, percibiendo un salario anual prorrateado de 14318, 88 euros. Con fecha 28 de enero de 2011 finalizo la relación laboral al haber finalizado el tiempo estipulado.

SEGUNDO

El horario de trabajo del actor era de 8.00 horas a 13.00 horas y de 14.30 horas a 18.00 horas de lunes a sábado. El actor no disfruto durante el año 2010 de periodo vacacional, ni de los días festivos correspondientes a dicho año, en un total de 16 días festivos.

TERCERO La mercantil demandada adeuda al trabajador las siguientes cantidades; la suma de 1760,00 euros en concepto de diferencias entre lo cobrado y la nomina, la suma de 2804,93 euros en concepto de 11 horas de mas trabajadas a la semana, 706,14 euros de indemnización de fin de contrato, la suma de 1176,89 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2010, y la suma de 627,68 euros en concepto de 16 festivos trabajados en el año 2010, ascendiendo el total adeudado a la suma de 7.075,64 euros

CUARTO

El actor presento papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto el día 2 de marzo de 2011, teniéndose el mismo por intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Eutimio contra la empresa Meijomin SL, condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 7.075,64 euros, incrementados con el 10% de interés por mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 12, 15, 29, 35 y 37 ET, así como el artículo 217 LEC .

De entrada, hemos de coincidir con la parte impugnante en que la censura jurídica está defectuosamente construida y debería comportar el rechazo de plano del recurso, dado que consiste en una mera cita de preceptos, sin argumentación alguna; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarla.

SEGUNDO

La revisión fáctica no podemos acogerla, dado que la redacción del hecho probado se hace en virtud de la prueba testifical practicada, que contradice lo expresado por el contrato de trabajo y así se asume precisamente. Debemos traer a colación que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 18/10/13 R. 2053/11, 16/10/13 R. 2514/11, 24/09/13 R. 1997/13, 24/09/13 R. 1930/13, 18/07/13 R. 830/11, etc.).

TERCERO

1.- Consiguientemente, la censura jurídica tampoco puede llegar a mejor puerto. La primera faceta que queremos abordar es la denuncia del artículo 217 LEC -siquiera se haga sin más explicación- y por una vía inadecuada (a través de la letra «c» del artículo 191 LPL cuando debió hacerlo a través de la «a»); en todo caso, el precepto procesal...

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