STSJ Galicia 5289/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:8719
Número de Recurso2967/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5289/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0000082

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002967 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000016 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Abogado/a: MARGARITA PARAJO CALVO

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, VOGA EVENTOS SL, MINISTERIO FISCAL, Lourdes

Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A de carácter indefinido, con una antigüedad de 16 de noviembre de 2009 pero computándosele a efectos de trienios los servicios prestados para el mismo del 15 de junio al 15 de noviembre de 2004, con la categoría de administrativa de servicios turísticos, grupo CI, complemento de destino 19 y complemento específico 316, así como que le es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de dicho Concello, a! que condeno a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que en concepto de diferencias retributivas le abone a la trabajadora en el período de 18 de noviembre de 2011 a 17 de noviembre de 2012 la cantidad de 13.857'89 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho Concello y desestimando la demanda de la actora frente a las sociedades Outsourcing Galicia de Comunicación, S.L. y Voga Eventos, S.L., a las que absuelvo"./Noveno.- Habiéndose iniciado los trámites administrativos para obtener nuevas becas para cubrir el servicio turístico que venían desarrollando las becarias, entre ellas la demandante, una vez conocida por el Concejal de dicha área la reclamación de las becarias. entre ellas la de la actora a que se hizo referencia en el hecho anterior, dichos trámites se paralizaron, se les ordenó a las becarias, y también a la demandante, que le enseñasen lo que hacían y el funcionamiento del centro de recepción de visitantes a nuevo personal que se iba a hacer cargo de dichas tareas, enseñanza que llevaron a cabo el día 16 de octubre y se envió a la actora de vacaciones del 16 de octubre al 17 de noviembre de 2012, fecha ésta en la que concluía su contratación como becaria. Con base en convenio firmado el día 29 de octubre de 2012 entre el Concello de Vigo y la Fundación Vigo Convention Bureau, ésta se hizo cargo de los servicios turísticos del Concello que venían llevando a cabo las becarias, salvo el bus turístico que actualmente es atendido por guías turísticos oficiales y, aparte un gerente, una promotora turística y una técnica de administración que ya tenía. dicha Fundación contrató: el 1 de octubre de 2012 a un técnico informático y otro de comunicación, el 1 de noviembre a 4 informadoras y comercializadoras turísticas, a otra el 12 de noviembre y el 21 de noviembre a una coordinadora turística, ninguna de las cuáles fueron anteriormente becarias del Concello aunque algunas optaron a dichas plazas./Décimo.- Ante la anterior situación, asunción de los servicios turísticos por la citada Fundación y por guías oficiales, la actora y sus compañeras pidieron explicaciones el día 30 de octubre a la jefa del servicio de turismo y comercio sin obtener respuesta. El 15 de noviembre insistieron indicando que el 17 se reincorporarían, a lo que tampoco se les contestó y el 16 de noviembre acudieron al Concello y la citada jefa les dijo que no se convocaban nuevas becas y por tanto no se reincorporarían, lo que la actora considera constitutivo de un despido nulo frente al que reclama en esta litis solicitando además una indemnización adicional de 6.000 euros, a cuyo efecto presentó reclamación previa el día 2 de diciembre de 2012 ante el Concello de Vigo, que le fue desestimada por éste por silencio administrativo. Asimismo, presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 7 de diciembre de 2012 frente a las sociedades demandadas, la misma tuvo lugar el día 2 de enero de este año con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Concello de Vigo y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Lourdes, debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto la misma con fecha 17 de noviembre de 2012 por parte del referido Concello, al que condeno a que de forma inmediata readmita a la actora en el puesto de trabajo que tenía antes de ser despedida y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 71'68 euros diarios, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho Concello y desestimando la demanda de la actora frente a las sociedades Outsourcing Galicia de Comunicación, S.L. y Voga Eventos, S.L., a las que absuelvo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando - por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 15.3 ET ; del artículo 26 LBRL; de una STSJG sobre las becas; y del artículo 96 LJS, en relación con los artículos 24, 23 y 14 CE, y 4.2.g) ET

Se ha de recordar que esta Sala ha dictado la STSJ Galicia 08/11/13 R. 2941/13, concerniente a la misma trabajadora y donde se resolvía la condición de personal laboral (indefinido) del Ayuntamiento de Vigo, por lo que nos podríamos remitir en gran parte a lo contenido en dicha resolución (sobre todo, porque los dos recursos son prácticamente idénticos), mas, al no ser todavía firme y tratarse ésta de un pleito por despido, hemos considerado más adecuado ajustarnos a lo allí expresado, pero recogiendo el total razonamiento empleado, aun cuando pueda suponer -en algunos aspectos- una reproducción de nuestra argumentación.

SEGUNDO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad, debemos indicar que se articula de manera defectuosa, pues no se cita ni un solo precepto procesal vulnerado, por lo que -en buena lid- la pretensión debería ser rechazada, por incumplimiento de los más básicos requisitos del recurso de suplicación. Pero es que -además- la censura atribuida no concurre, porque parece olvidarse -o se olvida efectivamente- que más que la validez de la convocatoria lo que aquí se dilucida es la verdadera naturaleza de la relación establecida, porque -en definitiva- se ha empleado una figura legítima -la beca y su convocatoria- para enmascarar un fraude, dado que se incumplen los requisitos exigidos para su validez. No hay incongruencia omisiva, porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 10/07/13 R. 1584/13, 08/03/13 R. 6264/12, 29/10/12 R. 4763/09, 19/07/12 R. 922/09, 12/03/12 R. 78/12, 28/11/11 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del...

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