STSJ Galicia 824/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteMIGUEL HERNANDEZ SERNA
ECLIES:TSJGAL:2013:10064
Número de Recurso15173/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución824/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00824/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2013 0017233

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015173 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Artemio

LETRADO MARIA DOLORES VASALLO RAPELA

PROCURADOR D./Dª. PALOMA RODRIGUEZ PUENTE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, once de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15173/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Artemio, representada por la procuradora DÑA.PALOMA RODRIGUEZ PUENTE dirigida por la letrada DÑA. MARIA DOLORES VASALLO RAPELA, contra ACUERDO DE 15-10-12 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIACION PROVISIONAL PRACTICADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2009, RECLAMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Artemio interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 15 de octubre de 2012, por la que se desestima su reclamación económico-administrativa número NUM001 deducida en relación con la liquidación provisional practicada por el IRPF, ejercicio 2009, por importe de 4.088,62 euros, resultantes de no admitir la Administración la calificación de renta irregular [ art. 18.2 de la Ley 35/2006 ] efectuada por el recurrente en su correspondiente declaración para tributar por los 22.471,94 euros que le fueron reconocidos por el Tribunal Supremo como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar la sentencia previamente dictada el 30 de noviembre de 2006, en el recurso contencioso-administrativo número 153/2003 .

SEGUNDO

En su demanda, el actor alega ante todo que esa indemnización no le fue abonada por la Administración condenada en el indicado recurso (el Consejo General del Poder Judicial) por razón de trabajo alguno desempeñado para ella, sino como resarcimiento por el daño causado por la imposibilidad de ejecutar una sentencia estimatoria que le reconocía el derecho a ser nombrado Jefe de la Comisión de Selección de la Escuela Judicial. Y por consiguiente no tiene naturaleza remuneratoria, sino indemnizatoria, por lo que en puridad debería ser calificada como renta exenta al amparo del art. 7.d) de la Ley reguladora del impuesto (Ley 35/2006 ), y no como rendimiento del trabajo sujeto a tributación (aclara que si él no lo hizo así en su inicial declaración tributaria fue porque la Administración al abonarle esa indemnización le retuvo un 15% como si se tratara de un rendimiento del trabajo, y que por esa razón optó por calificarla como renta irregular en su declaración aplicándole en consecuencia el 40% de reducción previsto en el art. 18.2 LIRPF ). De todos modos, continúa, aun cuando no se estimase esa previa e inicial calificación de la indemnización como renta exenta, entiende que sí debe otorgársele cuando menos la condición de renta irregular derivada de su inicial declaración. Y así lo entiende porque ni existe acuerdo entre el supuesto empleador y empleado, ni actividad profesional de ningún tipo realizada por éste por cuenta de aquél, ni, en definitiva, periodo generacional de ningún tipo. Y en todo caso -argumenta- si hubiese periodo de generación éste habría de considerarse superior a los dos años previstos en el art. 18.2 LIRPF, pues la tramitación del recurso en el que obtuvo esa indemnización fue de superior a ese tiempo. Por consiguiente, aunque el Tribunal Supremo atendiese al periodo de dos años por el que se ofertaba la plaza para fijar o cuantificar la indemnización que debía reconocerse al interesado como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada, ello no significa que el periodo de generación haya sido de dos años, como defiende la Administración. No deben confundirse estas dos cosas, remacha, el periodo de generación del rendimiento y la forma o las bases con arreglo a las cuales se cuantifica su importe, que es una simple exigencia derivada de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso negando en primer término que la indemnización reconocida por el TS pueda encajar en el concepto de "daños personales" utilizado por el art. 7.d) LIRPF, pues -dice- no se trata de un daño "personal" como exige el precepto, sino "patrimonial". Por consiguiente, no puede calificarse de renta exenta conforme a la literalidad de la norma. Y en segundo término, niega también que esa indemnización pueda ser considerada como renta irregular de conformidad con el art. 18.2 LIRPF . Para él, el periodo de generación no es superior a los dos años exigidos por ese precepto en la medida en que la plaza no adjudicada -y a la que tenía derecho según la sentencia inejecutada- se ofertaba precisamente por esos dos años, y con arreglo al sueldo dejado de percibir en esos dos años se fijó la indemnización por el TS. Por consiguiente, entiende que tampoco es aplicable el precepto indicado. Ni el art. 11.1.e) del RD 439/2007, también invocado por el recurrente en su demanda, pues la indemnización reconocida no constituye ninguna reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida, que es el supuesto de renta irregular reconocido en el citado precepto. De todo ello deduce la necesaria sujeción de la indemnización percibida a las normas generales de tributación de los rendimientos del trabajo y, por consiguiente, la conformidad a derecho de la liquidación recurrida que así la concibe.

CUARTO

Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la apertura de trámite de vista o conclusiones, se declaró el procedimiento concluso para sentencia quedando pendiente de señalamiento para su votación y fallo para cuando por turno le correspondiera; fijándose a tal fin la sesión del día 4 de diciembre de 2013, fecha en la que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales. QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en este proceso es el trato fiscal, a efectos de IRPF, que debe recibir la indemnización que el Tribunal Supremo reconoció al recurrente como consecuencia de la imposibilidad material de ejecutar la sentencia de 30 de noviembre de 2006, dictada en el recurso 153/2003, en la que se le reconoció su derecho a haber sido nombrado Jefe de la Comisión de Selección de la Escuela Judicial en la convocatoria publicada en el BOE de 4 de diciembre de 2002.

Realmente en esa sentencia la Sala 3ª del Tribunal Supremo solamente anuló el acto por el que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) nombraba a otro de los candidatos al puesto que también pretendía el recurrente a los efectos de ordenar la retracción de las actuaciones para que el citado órgano constitucional subsanase las omisiones detectadas, singularizase los méritos de los aspirantes, y adoptase su decisión de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y motivación. Pero luego, en el auto dictado en ejecución de esa sentencia en fecha 14 de mayo de 2008 (ROJ 846/2008) el TS, tras valorar el informe que había elevado el CGPJ exponiendo sus razones para nombrar a la misma persona que había designado inicialmente en el acto impugnado y anulado, consideró que el mismo "no justifica[ba] la prioridad" del designado frente al recurrente, y ya sí reconoció el derecho de éste a la plaza antes señalada. Pero "ante la imposibilidad actual de hacer efectivo ese nombramiento (reconocido por ambas partes litigantes)", y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sustituyó ese derecho a la plaza por una indemnización "por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATSJ Extremadura , 5 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
    • 5 Mayo 2023
    ...parte general de la renta del periodo impositivo, en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley del Impuesto ". La sentencia del TSJ de Galicia de fecha 11/12/2013 (Roj: STSJ GAL 10064/2013, ECLI:ES:TSJGAL:2013:10064,Nº de Recurso: 15173/2013, Nº de Resolución: 824/2013), expone lo "CUAR......
  • STSJ Comunidad de Madrid 818/2015, 16 de Noviembre de 2015
    • España
    • 16 Noviembre 2015
    ...acaecía en otros casos examinados por los tribunales del orden constenciosoadministrativo (STSJ de 11.12.2013, GAL 10064/2013 - ECLI:ES:TSJGAL:2013:10064) "...En este debate previo, y sin necesidad de examinar esta puntualización que hace la Administración demandada en torno al significado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR