STSJ Castilla-La Mancha 4/2014, 8 de Enero de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:1
Número de Recurso860/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00004/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102791

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000860 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001451 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Mercedes

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS- TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a ocho de enero de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 4 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 860/13, sobre INCAPACIDAD, formalizado por la representación de Mercedes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 26-7-2012, en los autos número 1451/11, siendo recurrido INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la Demanda formulada por D.ª Mercedes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Y la Tesorería General de la Seguridad Social, ABSOLVIENDO a las demandadas de todas las pretensiones de la Demanda, confirmando en todos sus extremos la Resolución impugnada."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

A D.ª Mercedes, mayor de edad, con DNI número NUM000, nacida el día NUM001 de

1.962, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM002, de profesión habitual limpiadora, le fue reconocida por el INSS el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha 14/11/2006, una vez agotado el plazo máximo legal de la incapacidad temporal, ostentando el siguiente cuadro clínico residual:

IQX HERNIA DISCAL L5-S1 (ABRIL -05, HCS). LUMBALGIA CRÓNICA, RODILLA DCHA: HIDRARTROSIS DE REPETICIÓN CON ENGROSAMIENTO SINOVIAL Y ROTURA FIBRILAR DE MÚSCULO POPLÍTEIO (MARZO -06). RODILLA IZQ: CONDROMALACIA ROTULIANA Y LESIÓN CUERNO POST. AMBOS MENISCOS (RM JUL-06, HVS).

SEGUNDO

En revisiones posteriores se añadieron como diagnósticos los siguientes:

DATOS DE EMG. ALTERACIONES POSTQUIRÚRGICAS A NIVEL L5-S1 SIN IMAGEN DE RECIDIVA HERNIARIA. FIBROSIS EN CONTACTO LEVE CON S1 DCHA. ARTRITIS PSORIÁSICA EN 2º MTCF DE MANO IZQDA, MUÑECA DCHA, 2º DEDO PIE IZQ, EN ACTIVIDAD. EPOC LEVE. HEMOPTISIS EN ESTUDIO, PENDIENTE DE RESULTADOS DE TAC Y FBC.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 2011 se dictó nueva Resolución del INSS por la que, después de la oportuna revisión de oficio, se la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO

La trabajadora ha interpuesto la pertinente reclamación previa el día 21 de octubre de 2011, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el día 9 de noviembre de 2011, después de haber sido sometido de nuevo su expediente al examen del EVI en sesión de fecha 2 de noviembre de 2011.

QUINTO

Para el caso de estimarse la pretensión de la actora, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 540,97 euros/mes, y la fecha de efectos la de 01/10/2011.

SEXTO

La actora ostenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

IQX HERNIA DISCAL L5-S1 (ABRIL -05 HCS). LUMBALGIA CRÓNICA. RODILLA DCHA: HIDRARTROSIS DE REPETICIÓN CON ENGROSAMIENTO SINOVIAL Y ROTURA FIBRILAR DE MÚSCULO POPLÍTEO (MARZO -06). RODILLA IZQ: CONDROMALACIA ROTULIANA Y LESIÓN CUERNO POST. AMBOS MENISCOS (RM JULIO-06, HVS).

ARTRITIS PSORIÁSICA EN 2º MTCF DE MANO IZQ. MUÑECA DCHA, 2º DEDO PIE IZQ, EN ACTIVIDAD. EPOC LEVE, HEMOPTISIS º CON PRUEBAS NEGATIVAS. RMN SEPT-10: CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS EN ELEMENTOS POSTERIORES L5-S1. CON PROTUSIONES DISCALES L4-L5 Y L5-S1, QUE A ESTE ÚLTIMO NIVEL CONDICIONA UNA ESTENOSIS FORAMINAL IZQ. CONTACTANDO CON LA RAÍZ L5 IZQ A DICHO NIVEL. NO SIGNOS DE FIBROSIS POSTQUIRÚRGICA.

OBESIDAD MODERADA, DEAMBULACIÓN AUTÓNOMA Y NORMAL, APOYO MONOPODAL NORMAL, NO CLAUDICACIÓN P/T. FUERZA EN MMII CONSERVADA, NO LASEGUE NI BRAGARD EN MMII, BA CADERAS Y RODILLAS COMPLETAS Y NORMALES, A LA MOVILIDAD DE C.LUMBAR: LIMITACIÓN DE F/E (SOBRE TODO FLEXIÓN), RESTO MVTOS CONSERVADOS. NO SIGNOS DE FLOGOSIS ACTUALMENTE EN NINGUNA ARTICULACIÓN.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 27-7-12, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez por mejoría, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación, que tiene entrada en este Tribunal en 23-7-13, a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136, 137,1,a ) y b ) y 143, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

  2. Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (...

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