STSJ Castilla y León 2123/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2013:5628
Número de Recurso160/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2123/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02123/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103487

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2004 - ML

Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De D/ña. HERMANOS PRADOS QUEMADA

Representante: PEDRO DE BLAS MARTINEZ

Contra - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 2123

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de explotación minera de granito para uso ornamental en un área comprendida en su totalidad en el Permiso de Investigación TORREALTA Nº 960.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la entidad mercantil HERMANOS PRADOS QUEMADA S.L., representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. de Blas Martínez. Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que "1º.- Se anule por no ser conforme a Derecho la resolución presunta de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, denegatoria de la solicitud formulada por la entidad mercantil "HERMANOS PRADOS QUEMADA S.L." el 24 de octubre de 1990, reiterada con fecha 22 de julio de 2003, de la explotación minera de granito para uso ornamental (recurso de la Sección C) en un área comprendida en su totalidad en el Permiso de Investigación TORREALTA Nº 960.

  1. - Se declare que la referida explotación minera de granito para uso ornamental es compatible con la protección del medio ambiente, no existiendo razones de carácter medioambiental para denegar la solicitud de Hermanos Prados Quemada S.L.

  2. - Se declare que la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León está obligada a otorgar la concesión solicitada, con los condicionados de carácter medioambiental que estime oportuno de conformidad con la legislación vigente, sin que en ningún caso se dé lugar a una retroacción del procedimiento para interesar nueva declaración de impacto ambiental.

    Subsidiariamente, en el supuesto de que se declare conforme a Derecho la resolución recurrida.

  3. - Se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada, por todos los gastos sufragados como consecuencia de la investigación minera y de la solicitud de explotación, así como por la privación de los derechos dimanantes del Permiso de Investigación TORREALTA Nº 960, y condenando a la Administración demandada a pagar a la actora la oportuna indemnización, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

  4. - Se condene a la Administración al abono de las costas causadas en el procedimiento".

    Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de noviembre del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el día 24 de octubre de 1.990 por la mercantil ahora demandante -HERMANOS QUEMADA, S.L.-, en relación a la explotación minera de granito para uso ornamental (recurso de la Sección C), en el área comprendida en el Permiso de Investigación TORREALTA Nº 960, la que fuera reiterada el 23 de julio de 2.003.

Sobre la base de los pronunciamientos de la previa sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de

1.999, se ejercita en la demanda una pretensión de plena jurisdicción que se sustenta en una serie de argumentos, los cuales se refieren en su mayor parte a la Declaración de Impacto Ambiental en la que a juicio de la recurrente toma su razón la resolución presunta denegatoria, agrupándose los mismos en los siguientes capítulos: a) invalidez de la declaración de impacto ambiental; b) infracción de las normas que regulan los actos administrativos (falta de motivación), c) compatibilidad de la explotación minera con el medio ambiente;

d)interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; e) infracción del principio de proporcionalidad; f) tutela judicial efectiva; y g) y con carácter subsidiario, que procede la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan podido irrogar como consecuencia de la privación de los derechos dimanantes del Permiso de Investigación ya concedido.

SEGUNDO

Analizando ya los argumentos que se aducen en el escrito rector del proceso, sin duda los que más peso argumental soportan son los que se contienen en el primero de los capítulos que hemos glosados al principio, a través de los cuales se persigue a la postre demostrar la invalidez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), ya que en tanto no ha recaído resolución expresa la motivación de la denegación se localizaría precisamente en dicho informe ambiental desfavorable, tratándose así de enervar los particulares aspectos del mismo que lo justificaron. Y a este respeto se refiere en particular a los siguientes: 1º) que la explotación se ubica en la Zona Especial de Protección (ZEPA) del Valle del Tiétar; 2º) la presencia en el entorno inmediato del lugar elegido de una pareja de un águila imperial y otra de cigüeña negra; 3º) el propio concepto de "entorno inmediato" que se emplea en la Declaración de Impacto; 4º) el impacto producido por la explotación de la cantera en las especies protegidas; 5º) al efecto global sinérgico del ruido de la carretera y de la cantera; y 6º) los efectos de la explotación de la cantera sobre la morfología y el paisaje.

Pues bien, comenzaremos significando que el artículo 6.3 del Real Decreto 1997/1.995, de 7 de diciembre, por el que se establecen Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y la Fauna y Flora Silvestre, que traspone la Directiva 92/43/CEE, establece lo siguiente: " Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. "

Como bien advierte la demandante, el tenor del mencionado precepto no preceptúa que ante el supuesto en que la explotación se encuentre en una ZEPA tenga necesariamente que rechazarse el proyecto, como si de un efecto automático se tratase, sino que lo que impone es que se realice una actividad de comprobación de si tal actividad no comportará ningún perjuicio a la integridad del lugar; esto es, lo que se dispone no es tanto que la autorización no se podrá otorgar si resultan afectados los lugares del emplazamiento, sino más bien que sólo podrá autorizarse si queda acreditado que no se causan perjuicios a la integridad del lugar (" tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión").

Ahora bien, ello, en cualquier caso, deberá ser cohonestado con los Decretos 83/1.995, de 11 de mayo, y 114/2.003, de 2 de octubre, por los que se aprueban, respectivamente, el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra y el del Águila Imperial y se dictan medidas para su protección en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERO

Con los anteriores presupuestos normativos lo que habrá de analizarse a ahora es, pues, si la demandante ha logrado o no enervar los elementos que se tuvieron en cuenta para emitir una DIA desfavorable, lo cual, en los términos del mencionado artículo 6.3 del R.D. 1997/1995, requerirá comprobar si efectivamente quedaba asegurado que la ejecución de la explotación minera no va a...

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