STSJ Castilla y León 408/2013, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Diciembre 2013
Número de resolución408/2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 163/2011 interpuesto por Don Efrain y Don Íñigo, representados por el procurador D. Jesús Miguel Prieto contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 29 de marzo de 2011 por la que se procede a la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Miranda de Ebro en la parcela sita en la carretera de Orón nº63.

Han comparecido como parte demandada la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta; y como partes codemandadas, el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro representado por la procuradora Doña María José Martínez Amigo y la mercantil "Servicios Funerarios de Miranda S.L.", representada por la procuradora Dª Lucia Ruiz Antolín y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo el día 21 de junio de 2011. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de enero de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, declarándola no ajustada a derecho y en consecuencia declare su nulidad, con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Comunidad Autónoma en su condición de parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 9 de febrero de 2012 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contenciosoadministrativo planteado y se confirme íntegramente las resoluciones recurridas, imponiendo las costas a la parte actora.

Igualmente contestó la codemandada la mercantil "Servicios Funerarios de Miranda S.L.", por medio de escrito de fecha, 14 de marzo de 2012, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, confirmando la disposición y actos administrativos objeto del presente recurso.

Por su parte, también contestó la codemandada, Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, por medio de escrito de fecha 13 de abril de 2012, solicitando se dicte sentencia con desestimación integra de la demanda y con la imposición de costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día diecinueve de diciembre de dos mil trece para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 29 de marzo de 2011, por la que se procede a la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Miranda de Ebro en la parcela sita en la carretera de Orón nº63.

Y frente a dicha modificación se alza la parte recurrente, tras recoger en su demanda los antecedentes referidos a los recursos previos seguidos con respecto a dicha parcela y en concreto relativos a la anulación de la autorización excepcional de suelo rústico y la licencia ambiental existente, que dieron lugar a la clausura y desmantelamiento de las instalaciones existentes en dicha parcela.

Y frente a dicha modificación en lo que respecta a la clasificación urbanística de la parcela, se invoca la falta de motivación, la existencia de desviación de poder y la inexistencia de interés general y público de la instalación, no existiendo duda de que el suelo estaba clasificado como rústico de protección agropecuaria y la nueva clasificación lo modifica a urbano de equipamientos, sin que se pueda desproteger un suelo sin una justificación adecuada y directamente relacionada con el espacio afectado, nada ha cambiado en relación con las características de la parcela en el momento de la aprobación del planeamiento y en la actualidad, por lo que concurriendo las mismas circunstancias no es posible modificar la clasificación.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada y ello con base en los siguientes argumentos:

Que la Orden por la que se procede a la modificación del PGOU de Miranda de Ebro, en la parcela de la carretera de Orón nº63, es la que constituye el objeto del presente recurso, sin que los fundamentos de la demanda tengan relación alguna con dicha Orden y su contenido, que en todo caso se precisa que todos los informes obrantes en el expediente, indican que la clasificación del suelo como urbano es una cuestión reglada, conforme ha precisado la jurisprudencia y en este supuesto, el Servicio Técnico de Urbanismo del Ayuntamiento, en los folios 2-6 del expediente expone que la parcela cuenta con acceso a través de la carretera, integrado de forma efectiva en la red de dotaciones y servicios del núcleo de población, contando con todos los servicios urbanos y al mismo lado, donde se encuentra la parcela, existe una zona parcialmente edificada con viviendas unifamiliares y dotaciones privadas, de ahí que el Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Dirección General de Urbanismo y Política del Suelo, afirma que la realidad física de los terrenos afectados reúne los requisitos exigidos por la legislación urbanística para ser suelo urbano, no habiendo sido cuestionada la constatación técnica de esta realidad.

Y frente a la alegación de que no puede apreciarse el interés público en la modificación del Plan, no pudiendo ser considerado como tal la construcción de un crematorio, en base a las consideraciones realizadas por la Sala y el Juzgado en las sentencias que se acompañan a la demanda, se precisa que no son de aplicación al presente caso, según indico el Letrado del Ayuntamiento, ya que una cosa es la autorización de uso excepcional de suelo rústico y otra la clasificación reglada del suelo.

Que la realidad física del terreno determina la situación jurídica del mismo, sin que la actuación tendente a dicha adecuación, pueda ser considerada contraria a derecho y que la alegación de que se ha producido la vulneración de la Ley, para atender a un interés privado carece de apoyo, siendo la cuestión a la que debe ceñirse el recurso, la de la clasificación de la parcela, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

También se oponen al recurso, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro y la representación procesal de la codemandada, la mercantil Servicios Funerarios de Miranda S.L. esgrimiendo ambas partes resumidamente los siguientes argumentos que:

Que respecto a la motivación de la modificación, no es cierto lo que se manifiesta de contrario y lo que pretende la misma es adaptar el Plan General a la realidad física de la parcela, donde se encuentra un tanatorio que lleva funcionando desde el año 2000, disponiendo de las correspondientes licencias y lo que la modificación realiza es adaptar el Plan a una realidad, que nada tiene que ver con la clasificación de la parcela en su día, como suelo rústico de protección agropecuaria, recogiendo lo que precisa la Memoria al respecto, así como el informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2011.

Y que en cuanto a las sentencias anteriores relativas al horno crematorio, dicha cuestión nada tiene que ver con el asunto que ahora se discute y que la sentencia que se cita por la actora, ha sido ejecutada debidamente y además nada tienen que ver con la clasificación urbanística de la parcela. Y que no obstante la sentencia ha sido ejecutada conforme se acredita de los documentos nº 1 y 2 que se acompañan consistentes en dos actas notariales de presencia sobre la situación de las dependencias.

Se invoca el carácter reglado del suelo urbano, aportando un informe pericial como documento nº3 de la contestación, que acredita el cumplimiento de todos los requisitos para ello, así como se relacionan las circunstancias físicas de la parcela y sus alrededores, aportando igualmente recibo del pago de los suministros de servicios urbanísticos, documentos 5 a 8, así como el documento 9 referido al pago de impuestos.

Justificándose además la perdida de las condiciones que determinaron en su día la clasificación de rústica con protección agropecuaria, como consta en el expediente a los folios 45 a 50.

Existiendo interés público en la modificación, ya que una cosa es la clasificación urbanística de la parcela y otra la ubicación del tanatorio y su consideración o no de interés público, a lo que responde la jurisprudencia, como la sentencia del TSJ de Castilla y León de 5 de octubre de 2007 dictada en el recurso 146/2007 y la normativa de Policía Mortuoria de Castilla y León Decreto 16/2005, invocando los artículos 11 de la Ley de Urbanismo y 23 del Reglamento, sobre el carácter reglado del suelo urbano y la jurisprudencia, como la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2010, quedando acreditado de la prueba pericial aportada, la condición de suelo urbano de la parcela.

Que sobre la desviación de poder y la consideración errónea de los servicios funerarios, se precisa que es falso que la modificación instada tenga por...

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