STSJ Castilla y León 6/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2014:29
Número de Recurso48/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de enero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 48/13 interpuesto por la entidad mercantil BURALQUI SL representada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendida por el Letrado Don Pedro Arregui Alonso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 19 de diciembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/733/2011 contra la resolución de la Dependencia de Gestion Tributaria de la Delegacion de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contiene liquidación provisional practicada pro el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2007, con nº de referencia 200720031920045V de la que resulta una cantidad a ingresar de 11.179,70 euros ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de febrero de 2013.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de junio de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde declarar nula y/o dejar sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos del procedimiento 09/733/2011 y la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 cuya cuota a ingresar ascendía a 11.179,70 euros dictada por la AEAT y que consta en los presentes autos, con expresa condena en las costas a quien se opusiere a esta demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de septiembre de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado por providencia de 13 de diciembre de 2013 el día 16 de enero de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 19 de diciembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/733/2011 contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contiene liquidación provisional practicada pro el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2007, con nº de referencia 200720031920045V de la que resulta una cantidad a ingresar de 11.179,70 euros.

Sostiene la recurrente que tanto por el volumen de negocio como por la actividad que desarrolla, tenencia y arrendamiento de inmuebles tiene derecho a que se le aplique el régimen de sociedades de reducida dimensión previsto en el art. 108 de lo TRIS.

El Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas de conformidad con los fundamentos recogidos en las mismas al no poder considerarse que la recurrente desarrolle actividad económica en los términos exigidos en la legislación aplicable siendo una simple tenedora de bienes.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente discute en el debate la negativa de la Administración a aplicarle el tipo reducido del 25% en la liquidación por el Impuesto de Sociedades del año 2007. Considera que a esa empresa le son aplicables los incentivos fiscales que contempla el art. 114 del RD Legislativo 4/2004 para las empresas de reducida dimensión y en particular lo dispuesto en su artículo 108.1 del TRLIS cuando establece que los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

La Administración giró liquidación aplicándole el tipo general del 30% al considerar que la actividad de la recurrente es la compraventa y el arrendamiento de bienes inmuebles para cuyo ejercicio no cuenta con persona empleada a jornada completa, ni un local exclusivamente destinado a la gestión de dichos arrendamientos, considerando que no desarrolla una actividad económica. Así pues la Administración tributaria se niega a reconocerle la aplicación del tipo reducido del 25% porque entiende que es incorrecto la autoliquidación, basándose para ello en la resolución del TEAC de 29 de enero de 2009 (Resolución para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos y que conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley General Tributaria son vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria), según la cual " no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 127 bis de la LIS (en referencia al artículo 127 bis de la ya derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2002) para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.1 a) de la LIS, que no realiza actividad económica alguna ".

Y añade que el artículo 27 de la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), normativa a la que se remite el artículo 75 de la Ley 43/1995, al establecer que para determinar si existe actividad económica se estará a lo dispuesto en el IRPF, implica que en el supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles sólo se entenderá que se realiza una actividad económica si se cuenta con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Y que conforme a la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada por la actora los únicos ingresos obtenidos por esta son los derivados del arrendamiento de bienes inmuebles y no dispone de personal empleado, por lo que se trata de una entidad de mera tenencia de bienes que no desarrolla actividad económica y por tanto no tendría la consideración de empresa . En consecuencia no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión .

Disconforme con la Resolución dictada la parte interpone recurso reiterando que los argumentos de que para poder ser entendida como empresa debería contar con un local dedicado exclusivamente a la gestión de la actividad y a una persona empleada con contrato laboral y jornada completa no son requisitos exigibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.1 del RD Legislativo 4/2004 que únicamente exige que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediatamente anterior sea inferior a ocho millones de euros. Considera que no es acertada la interpretación que hace la Administración del concepto de " empresa " entendiendo que ha de interpretarse de forma extensiva en el sentido sinónimo de " sociedad " o "entidad".

TERCERO

Si acudimos ahora a la normativa aplicable, cabe decir en primer lugar que el tipo reducido que pretende la actora se regula en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, el cual en la redacción vigente en el ejercicio económico 2007 era del siguiente tenor:

" Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por 100.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior ".

    Por su parte, el artículo 108, al que se remite el citado precepto, regula el ámbito de aplicación de los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, estableciendo lo siguiente:

    " 1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

    1. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad . Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

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