STSJ Cataluña 8298/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2013:13681
Número de Recurso7542/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8298/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8043015

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8298/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Piedad frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 22 de junio 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 951/2011 y siendo recurrido/a I.N.S.S(Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D/Dª. Piedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La parte actora, nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad de lavaplatos. (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común que derivó en la incoación de expediente administrativo que culminó con la resolución del INSS de fecha de 13 de mayo de 2011 en que se declaró a la actora afecta de una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de lavaplatos . (hecho no controvertido).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa en fecha 23 de junio de 2011, fue desestimada por resolución de 7 de julio de 2011, que confirmaba la resolución impugnada. (hecho no controvertido)

CUARTO

La parte actora presenta las siguientes patologías: trastorno afectivo bipolar crónico y trastorno de la personalidad (hecho probado por la documental aportada con la demanda y en el acto del juicio oral, expediente administrativo y prueba pericial practicada).

QUINTO

La base reguladora que correspondería para la solicitud de la actora asciende a 814,22 euros, con fecha de efectos de 13.05.2011 y fecha de revisión 11.05.2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo una nueva redacción del mismo, para que se adicione lo siguiente: "El nivel cognitivo de la actora se ha ido deteriorando desde el año 2011 y desde hace más de cuatro años recibe tratamiento médico con Anafranil, Noctamid, Psicotric, Tranxilium y Sumial. Asimismo se confirma una incapacidad funcional grave que hasta la impide salir sola". Tal petición se apoya en el informe médico que obra a los folios 77 y 79 de autos, pero la misma no puede ser estimada, pues fundada la revisión en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991, entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el...

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