STSJ Cataluña 1287/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2013:12751
Número de Recurso908/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1287/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 908/2011

Parte actora: Domingo

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1287/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ana María Feixas Mir, y asistido por el Letrado D. Josep Millán López, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por la Letrada Dña. Nuria Montané Balcells.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Domingo se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente del ICS de 24 enero 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la diligencia del Tribunal Calificador de 10 diciembre 2010 de la convocatoria para cubrir vacantes de auxiliar de la función administrativa por el sistema de concurso oposición (convocatoria Auxiliar -2008).

Esta convocatoria (SLT/3916/2008) fue publicada en el DOGC número 5288 de 31 diciembre 2008, y en ella participó la actora que superó los ejercicios. El día 29 julio 2010, el Tribunal Calificador publicó por diligencia los resultados provisionales del concurso de méritos de la convocatoria referenciada y el 10 diciembre 2010 publicó el resultado final de la fase de concurso oposición con indicación del número de orden de la clasificación final.

SEGUNDO

Este Tribunal ha decidido sobre esta misma convocatoria en autos número 284.11 al decir que "Las bases de la convocatoria constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición ( SSTS de 3 de julio de 1984, 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 ) y no consta que la parte actora las impugnase en su día.

En cuanto a la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria hay que reconocer que goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

No obstante lo anterior y sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de su actuación en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede ser también objeto de revisión judicial. Sin embargo no basta pues con la alegación de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica o que se ha producido discriminación en el trato recibido, o bien que se ha producido una desviación de poder. Es necesaria la prueba que justifique tales alegaciones.

Resulta particularmente esclarecedora la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1992 cuando dice que siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos Jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o Tribunales Calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el Baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. Pero caso bien distinto, es el de aquellas partes del Baremo en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al Órgano calificador, dentro de unos límites prefijados. Es aquí donde la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia, en el sentido de que la Jurisdicción no puede sustituir el criterio de la Administración por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa evaluación del mérito de que se trate, puesto que si así fuere tendríamos que llegar a la conclusión de que su capacidad para enjuiciar lo relativo a la discrecionalidad técnica sería igual a la del órgano especialmente encargado de apreciarla. Se necesita algo más que una simple divergencia de criterio con el sostenido por el Órgano calificador y este elemento complementario viene expresado por la quiebra del principio de igualdad en el trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas. El Tribunal Constitucional ha intentado marcar el límite entre las facultades de un Órgano calificador, con la capacidad técnica para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad, en la Sentencia 215/1991, de 14 de noviembre, distinguiendo entre el núcleo material de la decisión técnica, reservado en exclusiva a las Órganos Calificadores, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.

TERCERO

con carácter previo hay que destacar que son varios los recursos contencioso administrativos que se han presentado por distintos aspirantes y que se tramitan en esta misma Sección en relación con la convocatoria SLT/3916/2008 (publicada en el DOGC número 5288, de 31 diciembre 2008), para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de auxiliar administrativo de la función administrativa por el sistema de concurso oposición.

Entre ellos y juntamente con el presente cuya votación y fallo se llevó a cabo el día 1 de octubre 2013, este Tribunal también ha venido estudiando el recurso 349/11 cuya votación y fallo está prevista para el próximo 18 octubre. Ello ha comportado que las infracciones cometidas por el Tribunal Calificador respecto a a las bases de la convocatoria y apreciadas en el estudio de ambos recursos deban ser tomadas en consideración en los dos y también en los demás que estén pendientes de resolución ante este mismo Tribunal, porque tales vicios acreditados afectan a todos los recurrentes, como se verá.

Ha quedado acreditado que el Tribunal Calificador de la convocatoria publicó el 26 febrero 2010, el 23 julio 2010 y el 29 julio 2010 tres listas provisionales en las que fue variando las calificaciones de algunos de los aspirantes.

Finalmente el 10 diciembre 2010 hizo públicos los resultados definitivos de la fase de concurso y el número de orden de los aspirantes. Hay que hacer constar que la puntuación del concurso de méritos inicial de la actora había sido de 8.97 puntos y que en la lista definitiva fue de 4.97 puntos. Esto supuso que no pudiera obtener ninguna de las plazas ofertadas.

De entrada no deja de extrañar que el ICS, no haya aclarado en la contestación a la demanda en el presente pleito que se publicaron por el Tribunal Calificador tres listas provisionales. Por el contrario hace referencia a "una primera lista provisional en fecha 29 julio 2010" . En efecto en dicha contestación a la demanda cuando se refiere en el apartado "Tercer" a la publicación de la...

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