STSJ Cataluña 851/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2013:12507
Número de Recurso369/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución851/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 369/2013

Partes: CAPRABO, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES

S E N T E N C I A Nº 851

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 369/2013, interpuesto por la mercantil CAPRABO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JORDI PICH MARTINEZ y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 362/2012, la Sentencia nº 207/2013, de fecha 28 de junio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 362/2012-E, interpuesto por la representación procesal de Caprabo, S.A., contra la resolución de la Junta de Finances, Departament d'Economia i Finances, de 12 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 891/2012 interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ejercicio 2011, correspondiente a centro situado en Avenida Diagonal, 545, Barcelona, por importe de

46.220,45 euros. Sin costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CAPRABO, S.A.y apelada JUNTA DE FINANCES.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CAPRABO, SA ha interpuesto el presente recurso de apelación núm 369/2013, con la oposición del DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia núm 207, de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 8 de Barcelona en los autos del procedimiento ordinario núm 362/2012-E.

La susodicha sentencia declaró conforme a derecho la liquidación tributaria de 46.220,45 euros que le había sido girada a la ahora apelante por el concepto IGEC (impuesto sobre grandes establecimientos comerciales), ejercicio de 2011, centro comercial situado en la Av Diagonal, 545, de la ciudad de Barcelona. Liquidación, ésta, que previamente se había visto confirmada por Resolución de 12 de julio de 2012, de la JUNTA DE FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el seno de la reclamación económicoadministrativa núm 891/2012.

Tanto la mercantil actora, como la Administración demandada, han reproducido en esta instancia los alegatos expuestos ante el Juzgado "a quo" con el propósito, la primera, de ver revocada la sentencia apelada y, de consuno, anulada la liquidación tributaria de autos; y la segunda, con el designio de ver desestimada la apelación, por considerar plenamente ajustada a derecho la exacción controvertida.

La actora ha insistido ante este Tribunal en tres órdenes de consideraciones fundados en la, a su modo de ver, inconstitucionalidad del impuesto por oposición a los arts 14, 31, 33, 38 y 153 CE y 2, 6.3, y 9 LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas); en la incompatibilidad del tributo con los imperativos de la libertad de establecimiento que cabe inferir del art 49 TUE (Tratado de la Unión Europea ); y en la ilegalidad de la liquidación por la no verificación de las externalidades en las que se fundamenta el hecho imponible del impuesto. Por ello, ha reproducido sus llamadas a la cuestión de inconstitucionalidad y a la cuestión prejudicial europea.

Por su parte, la Administración demandada ha insistido en los prolijos argumentos de la sentencia apelada y en el nada desdeñable número de pronunciamientos habidos sobre el mismo asunto en sede apelación, confirmatorios de fallos con fundamentación y de sentido análogo al que se contiene en la sentencia que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

Ciertamente, ya son muchas las sentencias dictadas por la Sección 1ª de esta Sala que no habrían hecho sino despejar la andadura del IGEC. Y a su línea argumental nos vamos a sumar, trayendo a colación la sentencia núm 360, de 28 de marzo de 2013, dictada por la susodicha Sección 1 ª en los autos del recurso de apelación núm 181/2012; que al dar respuesta a alegatos como los expuestos por CAPRABO, SA en esta nuestra litis, se habría expresado en los siguientes términos:

(...)

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil C... la Sentencia dictada en fecha 28 septiembre 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo ordinario número 50/2011, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la desestimación de recurso de reposición contra liquidación correspondiente al ejercicio de 2009, cuantía 3.871.934,76 # .

SEGUNDO

El motivo principal de apelación se refiere a la inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 y a la vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento y por constituir una ayuda de estado (...)

Debemos poner de manifiesto, en primer término que el recurso de inconstitucionalidad seguido ante el Tribunal Constitucional con el número 1772/2001, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ha sido desestimado por la STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, publicada en el BOE nº 159, de 4 de julio de 2012. TERCERO: Las pretensiones ejercitadas por la parte apelante han sido ya abordadas en nuestras recientes Sentencias 124/2013 y 130/2013, de siete de febrero, por lo que, a tenor de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica habremos de estar a la argumentación contenida en dichos pronunciamientos.

Respecto de la inconstitucionalidad e infracción del Derecho comunitario invocados de la Ley 16/2000, hemos dicho lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto de nuestra sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo número 262/2002

, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001:

La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: «1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, «lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio», lo cual priva de objeto cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.

Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que «una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos permite concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio, y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y otro impuesto específico, que grava...

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