STSJ Cantabria 916/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2013:1541
Número de Recurso756/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución916/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000916/2013

En Santander, a 18 de diciembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por E.ON DISTRIBUCIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Indalecio siendo demandado

E.ON Distribución S.L. sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Junio de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Indalecio, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, EON DISTRIBUCION, SL con antigüedad desde el de junio de 1966, ostentando la categoría profesional de Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 3.124 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - El Sr. Indalecio, nacido el NUM000 de 19478, se acogió con fecha 1 de enero de 2001 al sistema de prejubilación de la empresa ELECTRA DE VIESGO, (actual EON DISTRIBUCION, SL) derivada del ERE NUM001 y firmando un contrato con la empresa demandada a dicha fecha cuyo contenido, dada su extensión, se da íntegramente por reproducido (Doc. Nº 1 parte demandada).

  3. - El actor fue declarado en situación de Gran Invalidez por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 7 de mayo de 2012 con efectos al 10 de mayo de 2011.

  4. - Tras un cambio en la dirección de la empresa, ésta comenzó a tomar como referencia para su obligación contractual especificada en el contrato de prejubilación que se ha dado por reproducido, la pensión de Gran Invalidez en lugar de la pensión de jubilación anticipada teórica, lo que supone una diferencia económica de 23.569,23 euros correspondientes al periodo mayo 2011 a mayo 2012. 5º.- La empresa externalizó las cantidades comprometidas con los trabajadores en la aseguradora VIDA CAIXA, SA si bien regularizó la póliza a la nueva interpretación.

  5. - El 29 de junio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Postulada, en el primer motivo del recurso, la nulidad de actuaciones, ésta debe ser desestimada.

La nulidad es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto cabe señalar, como recuerda el tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 de febrero, que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta.

Después, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

La medida de la nulidad de actuaciones requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).

La sentencia de instancia, siquiera por remisión a un precedente de esta Sala, cuyos fundamentos transcribe, expresa los motivos que le llevan a estimar la demanda, Además, indica de forma individualizada cuales son las consecuencias económicas de la reclamación en el caso del actor. Ninguna indefensión, y menos material, motiva, como se alega, a la demandada y recurrente y siquiera "per relationem", lo que es admisible, se cumple en plenitud con las exigencias del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Resulta sorprendente, y roza la temeridad, la cita que se hace de la cosa juzgada, y el análisis que se hace de sus requisitos, ya que la resolución de instancia no la aprecia, siquiera en su versión positiva, porque las partes son distintas y lo único que hace es, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, partir de lo que constituye el criterio precedente de esta Sala, aplicable, desde luego, si se trata de otro trabajador que también reclama que la empresa tome como referencia, para garantizar el 100% del salario neto que hubiere percibido, el valor de la pensión de jubilación anticipada que hubiera percibido, interpretando para ello el acuerdo de prejubilación.

Por estas mismas razones, al precedente de esta misma Sala debemos remitirnos considerando que no se infringe, como se alega, el artículo 1281 del Código Civil . Expresábamos en sentencia de 22-2-2012 (Rec. 20/2012 ): "En el recurso alega un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 26 y 29 ET, en relación al contenido del art. 1281 CC . En términos generales, sostiene que el acuerdo...

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