STSJ Cantabria 11/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2014:15
Número de Recurso204/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A nº 000011/2014

Don Rafael Losada Armadá

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto los recursos acumulados número 204 y 375/2012, interpuestos por Don Diego, parte representada por el Procurador Sr. Isidro Martínez Pérez y defendida por la Letrada Sra. Doña Gema Mazo Pérez, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, actuando como codemandados Don Julio, Don Serafin y Don Miguel Ángel, representados por la Procuradora Sra. Doña Eva María Ruiz Sierra y defendida por la Letrada Sra. Doña María José Hidalgo Martínez.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso 204/12 se tuvo por interpuesto el día 14 de junio de 2012 accediéndose a la acumulación del 375/12 mediante auto de 18 de febrero de 2013 interpuestos respectivamente contra la desestimación presunta y expresa del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de junio de 2011, BOC 22-6-2012, por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el acceso mediante concurso-oposición a las plazas de la categoría estatutaria de Médicos de Familia en Atención Primaria de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocadas por Orden SAN/38/2008, de 23 de diciembre .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta y expresa del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de junio de 2011, BOC 22-6-2012, por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el acceso mediante concurso-oposición a las plazas de la categoría estatutaria de Médicos de Familia en Atención Primaria de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocadas por Orden SAN/38/2008, de 23 de diciembre .

El recurrente, participante en el proceso selectivo para la cobertura por personal estatutario fijo de nuevo ingreso de 86 plazas de la categoría Médico de Familia de Atención Primaria, una vez superada la fase de oposición, discrepa de la puntuación que se le ha otorgado en la fase de concurso por los méritos correspondientes a la Experiencia Profesional al acreditar haber trabajado como Médico de las Fuerzas Armadas en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1999 al 1 de junio de 2008, computables conforme al apartado C.1 del Anexo II de méritos y no del apartado C.2 como se le ha reconocido vía recurso. Entiende que los médicos militares pertenecen a la misma categoría y especialidad que los de familia de atención primaria. La categoría sería la de médico conforme a la clasificación llevada a cabo por el Estatuto Básico del Empleado Público y por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. La especialidad sería la de Médico de Familia, creada por el Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre. Los actuales médicos de familia serían los herederos de los médicos generales hasta la creación del título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria. A partir del Real Decreto 683/1981, de 6 de marzo la medicina general cambia de nombre pero sin cambio funcional. Y el recurrente en el año 2002 obtuvo la calificación de apto en la prueba técnica para obtener la convalidación del título. Sostiene dicha pretensión sobre la base de la DA1ª del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, al ser computables a los efectos de acceso los servicios prestados en el ámbito de la Medicina de Familia dentro de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas y de las Instituciones Penitenciarias. Además, el recurrente está en posesión del título requerido en la base 2, apartado 1, siendo un proceso distinto del contemplado en la SAN invocada por la Administración de 16 de febrero del 2005 relativos a consolidación de empleo temporal. De contrario alega la STSJ de Madrid de 22 de marzo de 2001 que, a los efectos de un concurso de traslado, computa estos servicios como Médico de Familia, pues la reestructuración de la sanidad no afectó a las funciones atribuidas a los Médicos Generales. Los servicios prestados como médico de familia en el ámbito de la atención primaria de las Fuerzas Armadas se regula en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de julio (sic), cuyos capítulos IV y V y su artículo 13 otorgan unas mismas funciones que las previstas en el artículo 12 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria . Los destinatarios de estos servicios serían beneficiarios de la Seguridad Social, si bien militares y familiares, en cuanto gozan de un régimen especial de Seguridad Social. Así lo habría entendido la Dirección General del Servicio Cántabro de Salud en el año 2008 al computarle estos servicios a efectos de integración en las listas de personal estatutario temporal. La privación del cómputo de estos méritos iría, en definitiva, contra los principios de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23.2 de la CE .

Administración y codemandados se oponen a la citada pretensión acogiendo los mismos argumentos esgrimidos en la resolución denegatoria administrativa. Admitiendo que los servicios se prestan por el Sistema Nacional de Salud, consideran que quiebra la identidad de categoría y especialidad requerida en el apartado C1. Y para ello esgrime el criterio de la SAN, Secc. 4ª, de 16 de febrero de 2005 . Insiste en la interpretación de la DA 1ª a los solos efectos del acceso excepcional al título y...

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