STSJ Comunidad de Madrid 916/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2013:17008
Número de Recurso1250/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución916/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0001777

Procedimiento Recurso de Suplicación 1250/2013

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 46/12

RECURRENTE/S: Dª Marisol

RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 916

En el recurso de suplicación nº 1250/13 interpuesto por la Letrada Dª ROSARIO MARTIN NARRILLOS en nombre y representación de Dª Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 46/12 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Marisol contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA en reclamación de DERECHOS y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE NOVIEMBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda promovida por LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS actuando en nombre e interés de la trabajadora Dª Marisol frente a la Entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Marisol con DNI NUM000 viene prestando servicios para la Entidad demandada con la categoría de Agente Administrativo.

SEGUNDO.- La demandante ha venido prestando servicios en virtud de distintos contratos temporales en los términos que se indican a continuación:

En fecha 5.1.05 suscribe un contrato eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial haciéndose constar como causa del contrato al acumulación de tareas o exceso de pedidos, fijándose una duración hasta el 31.1.05. dicho contrato fue prorrogado hasta el 4.7.05.

En fecha 5.1.06 la actora suscribe un contrato en los mismos términos que el anterior con duración hasta el 29.1.06 y que fue prorrogado hasta el 4.7.06.

El 30.7.06 la actora suscribe un contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador Benito . Dicho contrato se prolonga hasta el 28.12.06.

El 17.1.07 la actora suscribe un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial y con duración hasta el 31.5.07 para atender el exceso de pedidos o acumulación de tareas. Dicho contrato fue prorrogado hasta el día 16.1.08.

El 18.8.08 la actora suscribe un nuevo contrato temporal en los mismos términos que el anterior y con duración hasta el día 14.1.09. La actora permaneció en alta hasta el 17.8.09.

El 2.5.10 la actora suscribe un nuevo contrato temporal en los mismos términos que el anterior y con duración hasta el 1.8.10. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 1.5.11. El 1.4.11 dicho contrato se convierte en indefinido.

TERCERO.- El perfil de competencias de la actora se aporta por la misma como documento 8 dándose por reproducido.

CUARTO.- A la demandante se le abona el complemento de antigüedad teniendo en cuenta todos los periodos trabajados para la entidad demandada desde enero del 2005 y se tienen en cuenta tales periodos a los efectos de la progresión profesional, ostentando en virtud de ello a la fecha el nivel 4.

QUINTO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día dieciocho de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de Dña. Marisol se formula recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de acción declarativa, a los efectos que más adelante serán examinados, exponiendo un primer motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia infracción del art. 4.2, g) del ET, en relación con los arts. 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, en relación con el art. 24.1 de la CE .

Se trata de resolver si en el caso enjuiciado ha de declararse la falta de acción, a la vista de lo interesado en demanda, aspecto del litigio que la sentencia de instancia decide considerando que en lo pretendido no existe un interés real, concreto y digno de protección en este momento, aunque también resuelve el fondo del asunto.

Queda acreditado que la actora ha suscrito con la empresa demandada diversos contratos de naturaleza temporal, hasta que el 1-4-2011 en que la relación laboral se transformó en indefinida, contratos cuya naturaleza y cronología figuran descritos en el ordinal segundo. Propiamente, la empresa le reconoció la condición de fija, con efectos desde el 1-4-2011, según consta así en el certificado que obra al folio 61 de los autos.

Entiende la recurrente que todos los períodos en que prestó servicios mediante la suscripción de contratos temporales, han de considerarse como trabajos fijos discontinuos, pedimento que, por las eventuales consecuencias que pudieran derivarse relativas, por ejemplo, a un despido o extinción contractual futura, no encierra acción carente de interés real y efectivo, ya que una cosa es el reconocimiento de la antigüedad a efectos del devengo del complemento ínsito a la misma, en el presente caso desde enero de 2005, y otra bien distinta que la condición de fijeza o de relación laboral indefinida se sitúe en el 1-4-2011, en cuyo caso este dato o circunstancia laboral podría ser determinante y decisivo para aquellos otros efectos derivados, por ejemplo, de la extinción del contrato de trabajo, en que, supuestamente, esa fecha pudiera ser la computable, en el caso de conflicto suscitado al respecto. Siendo así, no es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema atinente a las acciones declarativas en las que se discute si la parte demandante tiene o no un interés tutelable y real cuando ejercita la pretensión, con doctrina expuesta en los siguientes términos:

"Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1995 ( RJ 1995\3737), "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". Esta doctrina se contiene también en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1992 ( RJ 1992\1881, RJ 1992\3516 y RJ 1992\4602), 6 de octubre de 1994, 6 de mayo de 1996 ( RJ 1996\4375), 8 de octubre de 1997 ( RJ 1997\8611) y 31 de mayo de 1999 ( RJ 1999\7157), entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 ( RTC 1991\71), existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida Sentencia que «... Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto...

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