STSJ Comunidad de Madrid 1103/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1103/2013
Fecha12 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0180320

Procedimiento Ordinario 751/2011

Demandante: D./Dña. Bernardino

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1103

RECURSO NÚM.: 751-2011

PROCURADOR D./DÑA.: ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Diciembre de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 751-2011 interpuesto por D. Bernardino representado por la procuradora DÑA. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.6.2011 reclamación nº NUM000, NUM001 Y NUM002 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-12-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Bernardino, parte recurrente, impugna la resolución de 29 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimo de modo acumulado las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, que, respectivamente, interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM003 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004 por importe de 72.106,64 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía de 28.904,14 euros y archivo la reclamación económico administrativa número NUM002 también interpuesta contra la misma sanción.

En esta resolución se archiva la tercera reclamación por ser duplicada de la deducida contra el acuerdo sancionador y se confirman liquidación y sanción. La primera porque se rechazan las alegaciones de vulneración del artículo 140 de la LGT, por regularizar una parte del hecho imponible que previamente había sido desagregado y comprobado, ya que la comprobación en el procedimiento de gestión de comprobación limitada con el resultado de una liquidación provisional que no es definitiva sino hasta que con carácter general se llevaban a cabo las actuaciones inspectoras conforme al artículo 101.3 de la misma Ley, de manera que la existencia de aquella no impide posteriormente modificarla a resultas de la comprobación inspectora sin que implique reformatio in peius ni conculcación de actos propios; de incorrecta aplicación del régimen de estimación directa al haber aplicado el régimen de estimación indirecta en el IRPF, porque la Inspección aplica el régimen de estimación directa al disponer mediante sus actuaciones de los datos necesarios para determinación completa de las bases imponibles devengadas en periodos comprobados, a través de los libros registros de ingresos y gastos con los justificantes de los gastos a través de las facturas emitidas con el IVA repercutido y facturas recibidas para comprobar el IVA devengado y el soportado y fijar las diferencias entre uno y otro; la falta de motivación de la liquidación porque se recoge que se modifica el epígrafe de la actividad, ya que en las facturas emitidas en 2004 figura mayoritariamente el concepto de servicios de reparaciones y controles de piscinas y en algunas el concepto de servicios de fontanería emitidas a la entidad Provita Soc. Cop., pero puestas en relación con los albaranes también aportados esa descripción genérica de servicios no coincide con los servicios realmente prestados que se recogen de servicio de formación y control de técnicos, servicios de limpieza en piscinas, servicios de puesta a punto llenado y arranque de piscinas para la presente temporada y servicios de limpiafondos en los meses de agosto y septiembre, actividades que deben encuadrarse, no como hace el reclamante en el epígrafe 504.2 de instalaciones de fontanería, sino en el epígrafe 921.9 del IAE correspondiente a la actividad de otros servicios de saneamiento y similares n.c.o.p. que no está incluida en la Orden HAC/3313/2003 como sujeta al régimen simplificado, tratándose además de una actividad que ya había llevado a cabo en 2002 y 2003 y en cuanto la sanción, concurre la culpabilidad del reclamante quien sabedor de la naturaleza de las operaciones que llevaba a cabo excluidas del régimen simplificado se acogió al mismo en un epígrafe del IAE que no le correspondía sin que las normas fiscales fueran complejas ni exigiera operaciones de cálculo complicadas.

SEGUNDO El recurrente solicita de la Sala que se anulen el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de los que procede y alega, en síntesis, la superación del plazo máximo de duración de 12 meses con la consiguiente prescripción de todos los trimestres del ejercicio 2004, desde el 26 de marzo de 2008, en que se notifica la comunicación de inicio hasta el 2 de julio de 2009, fecha de la notificación de la liquidación, por un total de 487 días y en cuanto a las dilaciones que se le imputan de 118 días desde 29 de mayo al 18 de septiembre de 2008 se solicita documentación bancaria cuya aportación no depende de él y además la Inspección puede pedirla directamente a las entidades bancarias conforme a los artículos 93.3 de la LGT y por el procedimiento del artículo 57 del RGGI que obliga a estas entidades a proporcionar la información que se les solicite sin que puedan ampararse en el secreto bancario, no se trataba de información esencial dado que se trataba de comprobar el epígrafe de su actividad y no se ha incorporado al expediente, además la diligencia de 23 de abril de 2008 pone de manifiesto que la Inspección conocía sus cuentas al referirse a la existencia de otras cuentas bancarias sobre las que no se proporciona información; además las dilaciones tienen que provocar un retraso o perturbación del procedimiento; que la existencia de una comprobación anterior que concluyó con una liquidación provisional por la Unidad de Módulos impide legalmente una segunda de acuerdo con el artículo 140 de la LGT, en este caso la comprobación de inició el 28 de noviembre de 2005 por la Unidad de Módulos de la Administración de Alcobendas, extendiéndose diligencias de constancia de hechos de varias fechas de 2005 y 2006 y aunque las liquidaciones provisionales no impiden otras definitivas el elemento de la obligación tributaria comprobado adquiere carácter definitivo y no puede ser de nuevo comprobado, además se ha vulnerado el plazo de duración si se tiene en cuenta también estas actuaciones de comprobación y además se le requiere la misma documentación, facturas y albaranes, que ya le requirió la Unidad de Módulos en la comprobación limitada; carece de justificación y es arbitrario la aplicación del régimen de estimación directa en el IVA e indirecta en el IRPF en que se afirma que no se han podido determinar los gastos al no ser legalmente obligatoria llevar contabilidad pero se tiene en cuenta el libro de gastos e ingresos en el IVA; el encuadre de su actividad en el epígrafe 504.2 del IAE es correcta y no lo es el que hace la Administración en un epígrafe residual cuando se debe ser preciso en el encuadre de actividades y sucede que esta tiene interés en excluirle del régimen de módulos, siendo además el documento que justifica el servicio la factura y no el albarán y es arbitrario el empleo de algunos albaranes para sostener que su actividad no era de fontanería o no le eran exclusivamente y además el RD 2008/1996 de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de fontanero y la limpieza de las piscinas, de su fondo y desagüe que lleva a cabo un fontanero es actividad propia de este oficio y así se certifica por arquitecto según el informe de 27 de abril de 2006 en relación a los trabajos efectuados por el recurrente que fue aportado y la propia DGT ha resuelto que determinadas actividades de reparación y mantenimiento de piscinas son propias del epígrafe de instalaciones de fontanería, Consulta 1439/02 y además el otro epígrafe a que se refiere la Inspección para la reparación y mantenimiento de las piscinas instaladas fuera del periodo de garantía o no instaladas por él del epígrafe 699 de otras reparaciones NCOP permite tributar por módulos y en el régimen simplificado; la liquidación es nula por incumplimiento del procedimiento del artículo 151 de la LGT ya que la...

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