STSJ Comunidad de Madrid 1087/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1087/2013
Fecha05 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2011/0002932

Procedimiento Ordinario 1186/2011

Demandante: BAYTONA SYSTEMS, S. L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL COTONER PRESEDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1087

RECURSO NÚM.: 1186-2011

PROCURADOR D./DÑA.: ISABEL COTONER PRESEDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Diciembre de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1186-2011 interpuesto por la entidad BAYTONA SYSTEMS, SL. representado por la procuradora DÑA. ISABEL COTONER PRESEDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16.9.2011 reclamación nº 28/15086/2010 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 3-12-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 16 de septiembre de 2011 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/15086/10, interpuesta contra acto dictado por la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: desestimación del recurso interpuesto contra acuerdo sancionador, clave de liquidación A2860610506016615, por infracción tributaria leve derivada de la liquidación practicada en concepto de pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009 periodo 1T, por cuantía de 3.799,88 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándose la sanción impuesta.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el día 13 de julio de 2009, se presentó modelo 202, Declaración autoliquidación de pago a cuenta de Sociedades, del primer periodo de 2009 cuyo plazo finalizó el día 20 de abril de 2009. El pago de la autoliquidación se realizó como queda acreditado en el expediente a las 12:04 horas y la declaración se envió telemáticamente a las 16:36 horas del día indicado. Recibió requerimiento de la Administración ese mismo día a las 12:40 horas como figura también en el expediente. Por lo tanto, el requerimiento es posterior al pago por lo que el pago debe entenderse realizado voluntariamente sin requerimiento previo. Que se presente la declaración a las 16:36 horas no implica que no se haya pagado antes.

El día 8 de abril de 2010 se emite notificación de la resolución del procedimiento de comprobación limitada con Referencia 2009CPA626400lOL202 (consta en el expediente administrativo) donde se indica que no procede regularizar la situación como consecuencia de la comprobación realizada (aporta esta notificación como documento 1). En la misma la Administración indica que se han realizado las siguientes actuaciones: " notificación de la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones con fecha 13 de julio de 2009, que inicia el procedimiento de comprobación limitada" En este caso no se ajusta a derecho el imponer una sanción sobre un propuesta de liquidación provisional realizada el 13 de julio de 2009 iniciándole el procedimiento sancionador el día 4/1/2010, como se desprende del expediente y de la propia resolución del TEAR de Madrid, pues se habría rebasado el límite de los tres meses establecido en el art. 209.2 de la Ley 5812003 por lo que el procedimiento estaría caducado y no podría volver a iniciarse.

En el caso de que la sanción fuera sobre la resolución del procedimiento de comprobación limitada ésta no existiría, pues la propia Administración indica que no procede regularizar la situación. En caso de que el procedimiento sancionador se hubiera iniciado como consecuencia de la presentación de la declaración ( art. 119 y 120 LGT 58/2003) la caducidad del procedimiento volvería ser una cuestión de hecho, pues la declaración se presentó el día 13/7/2009 y el inicio del procedimiento sancionador se produjo. como se ha acreditado el día 4/1/2010, es decir, después de los tres meses previstos. Manifiesta que la argumentación que se da en la resolución del TEAR un detalle esencial que es el pago de la deuda tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que con independencia de que la Orden EHA 3398/2006 permita, en determinados supuestos, efectuar el ingreso antes de la transmisión telemática de la declaración, lo cierto como resulta del citado art 191 en relación con el art 27 de la LGT ("recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo"), el requerimiento tuvo lugar el mismo día pero antes de la transmisión telemática de la declaración, por lo que la calificación como infracción del art 191 es ajustada a Derecho.

Por otra parte, considera el Abogado del Estado que no estamos ante un procedimiento iniciado mediante declaración ni corresponde a un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, por lo que no es aplicable el plazo de caducidad previsto en el art 209.2 de la Ley General Tributaria y no debiera entenderse que la declaración extemporánea debe asimilarse a la "resolución" a la que se refiere el art...

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