STSJ Comunidad de Madrid 765/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución765/2013
Fecha30 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0004199

Procedimiento Ordinario 1356/2011

Demandante: RYANAIR, L.T.D.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 765/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a treinta de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1356/011, interpuesto por el procurador Don Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre y representación de RYANAIR L.T.D., contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de 2011. Ha sido parte LA COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por letrado integrado en sus Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que: Con carácter principal: declare no ser conforme a Derecho la referida Orden del Excmo. Sr Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 15/11/2011 y, consiguientemente, la revoque en su integridad, con anulación de las sanciones impuestas a RYANAIR, LTD.

Con carácter subsidiario: declare no ser conforme a Derecho la referida Orden del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 15/11/2011, revocándola en parte; en el sentido de:

Calificar como leves aquella o aquellas infracciones administrativas que pudieran seguirse imputando a RYANAIR, graduando la sanción en grado mínimo también, con la correspondiente reducción de la sanción o sanciones correspondientes, a multa de una cuantía no superior a los 300 #; además de anular la sanción accesoria de publicación de la sanción; o bien

En defecto de lo solicitado en el párrafo anterior, graduar en grado mínimo y fijar en el importe legal mínimo la sanción o sanciones de aquella o aquellas infracciones administrativas que pudiera mantenerse calificadas como graves, con la correspondiente reducción de la sanción o sanciones correspondientes, a multa de una cuantía no superior a los 3.006 #; además de anular la sanción accesoria de publicación de la sanción; o bien

En defecto de lo solicitado en los párrafos a) y b) anteriores, graduar en grado mínimo y fijar en el importe legal mínimo la sanción o sanciones de aquellas o aquellas infracciones administrativas que pudieran mantenerse calificadas como muy graves, con la correspondiente reducción de la sanción o sanciones correspondientes, a multa de una cuantía no superior a los 15.026 #.

Asimismo, y en cualquier caso, le sean impuestas las costas a la demanda, en caso de oposición a esta Demanda.

Además, mediante Otrosí Digo Tercero interesó de la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:

Si el art 10 del Reglamento (CE ) 300/2008 debería interpretarse de forma que el "Programa nacional de seguridad para la aviación civil"- que se elebora y aplica en un determinado Estado Miembro según dicho art 10- vincula y debe aplicarlo también (o no) una compañía aérea que haya elaborado y aplique su "Programa de seguridad de la compañía aérea" en cumplimiento del art 13 del Reglamento (CE ) 300/2008, validado por la autoridad competente del Estado Miembro - distinto al primero- que concedió la licencia de explotación a la compañía aérea; ello respecto aquellos determinados requisitos de seguridad que se regulen de manera más estricta en el propio "Programa de Seguridad de la compañía aérea" que en el "Programa nacional de seguridad para la aviación civil" del Estado Miembro distinto a aquel que le concedió la licencia de explotación.

Si los artículos 10 y 13 del Reglamento (CE ) 300/2008 deberían interpretarse de forma que una compañía aérea deba cumplir (o no) con las reglas de identificación de pasajeros que establezca un "Programa nacional de seguridad para la aviación civil" de un Estado Miembro donde la compañía aérea opera vuelos; cuando dicha compañía aérea en su propio "Programa de seguridad de la compañía aérea" (ya validado por la autoridad competente del Estado Miembro que le concedió la licencia de explotación) ha elaborado y aplica reglas de identificación de pasajeros más estrictas que las estipuladas en el "Programa nacional de seguridad para la aviación civil" del Estado Miembro donde opera vuelos, distinto al Estado Miembro que le ha validado su "Programa de seguridad de la compañía aérea".

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid opone con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso porque la sociedad actora no ha aportado el acuerdo adoptado por el órgano competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la LJCA y entrando en el examen de las cuestiones de fondo planteadas, se opone al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de octubre de 2013, fecha en que comenzó, continuándose el día 16 de octubre siguiente, fecha en que se concluyó.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de 2011, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa por importe de global de 220.000 euros por la comisión de las siguientes infracciones:

1- RYANAIR incluye en el documento denominado "Términos y Condiciones del Viaje", que figura en el enlace http://www.ryanair.com/es/terminos-y-condiciones" las siguientes estipulaciones:

  1. "(...) DOCUMENTOS DE VIAJE (...) Los pasajeros, incluidos los bebés, deberán presentar un documento válido para poder viajar con Ryanair. (...)Con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normativas, los pasajeros deberán llevar consigo un pasaporte válido (y el visado, si fuese necesario) o un documento nacional de identidad emitido por el gobierno de la UE/EEE en todos los trayectos. (...) Ryanair NO acepta como documentos válidos (...) los libros de familia (,..) RYANAIR SE RESERVA EL DERECHO A CANCELAR LA RESERVA SIN OPCIÓN A REEMBOLSO Y A NEGAR EL EMBARQUE A AQUELLOS PASAJEROS QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE VIAJE MENCIONADOS Y CON LO QUE SE ENTIENDE POR "AVANCE DE INFORMACIÓN SOBRE LOS PASAJEROS",

b)(...) REQUISITOS DEL AEROPUERTO (.. ) Cada tarjeta de embarque deberá ser imprimida y presentada en una página A4 individual. Los pasajeros que no presenten la tarjeta de embarque en línea en el punto de control de seguridad del aeropuerto o en la puerta de embarque deberán abonar e: coste de remisión de E 40/ #40 por persona y trayecto en la terminal de autoracluración o en el mostrador de ventas del aeropuerto.

NOS RESERVAMOS EL DERECHO A CANCELAR LA RESERVA SIN OPCIÓN A REEMBOLSO Y A NEGAR EL EMBARQUE A AQUELLOS PASAJEROS QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE AEROPUERTO MENCIONADOS.

Estos hechos son tipificados como constitutivos de una infracción prevista en el artículo 50.8 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en concordancia con los arts 82, 85 párrafo primero (letra b del hecho imputado) 85.6 (letra b del hecho imputado), y 87.6 (letra a) del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el testo refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Y es calificada como muy grave a tenor del artículo 52.4 de la Ley 11/98, porque concurren, al menos, dos de los criterios de su artículo 52,1: Lesión de los intereses económicos de los consumidores. Generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma, imponiéndose una sanción 90.000 euros de multa, por concurrir las circunstancias agravantes del artículo 54.1 de la Ley 11/98 : e) que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o de primera necesidad.

2- RYANAIR incluye en el documento denominado "Términos y Condiciones generales de transporte para pasajeros y equipaje", que figura en el enlace http://www.ryanair.com/es/terminos-y-condiciones/ carriage" las siguientes estipulaciones:

"4.2.2 Los impuestos. tasas y recargos que gravan el transporte aéreo están constantemente cambiando y pueden imponerse después de la fecha en la que haya hecho su reserva. Si cualquiera de dichos impuestos. tasas y recargos se introduce o incrementa después de que haya hecho su reserva. estará obligado a pagarlo (o cualquier incremento) antes de su salida, Del mismo modo, si cualquiera de dichos impuestos, tasas y recargos se anula o reduce de modo que deje de serle de aplicación, o simplemente debe pagar una cantidad menor, tendrá derecho a reclamarnos el reembolso de la diferencia".

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