STSJ Comunidad de Madrid 848/2013, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2013
Fecha04 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0007244

Procedimiento Recurso de Suplicación 1467/2013-P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 953/2012

Materia : Despido

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1467/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA CRISTINA MUÑOYERRO DEL OLMO en nombre y representación de D./Dña. Basilio y D./Dña. Felipe, y por el/ la LETRADO D./Dña CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de THE ROYAL BANK OF SCOTLAND, PLC,contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 953/2012, seguidos a instancia de D./ Dña. Felipe y D./Dña. Basilio frente a THE ROYAL BANK OF SCOTLAND NV (SUCURSAL EN ESPAÑA) y THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, (SUCURSAL EN ESPAÑA), en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

  1. Los demandantes han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA desde las siguientes fechas y con las siguientes categorías profesionales y funciones:

    DON Basilio : desde el 11 de marzo de 2010, incluido en el grupo profesional de Técnico Nivel I GT y ocupando el puesto de Director General en el departamento de fusiones, adquisiciones y mercado de capitales (Corporate Finance and Equity Capital Markets o ECM).

    DON Felipe : desde el 15 de noviembre de 2010, si bien tiene reconocida por la empresa demandada una antigüedad únicamente a efectos indemnizatorios, de 2 de septiembre de 2010, incluido en el grupo profesional de Técnico Nivel 111 y ocupando el puesto de Subdirector General en el departamento de fusiones, adquisiciones y mercado de capitales (Corporate Finance and Equity Capital Markets o ECM).

    (No debatido).

  2. Los demandantes estaban contratados por tiempo indefinido, con una jornada completa y percibiendo sus salarios por medio de transferencia bancaria. Su centro de trabajo radicaba en la calle José Ortega y Gasset, 29, de Madrid (no debatido).

  3. Los demandantes tienen menos de 40 años (no debatido).

  4. DON Basilio percibía una retribución anual fija de 300.000 euros al año, más las retribuciones anuales en especies que se señalan en los folios 3 y 4 de su demanda, que se dan por reproducidas. DON Felipe percibía una retribución anual fija de 130.000 euros al año, más las retribuciones anuales en especie que se señalan en los folios 3 y 4 de su demanda, que se dan por reproducidas (no debatido).

  5. En el año anterior al despido los demandantes no han ostentado la condición de representantes de los trabajadores, ni se hallan afiliados a ningún sindicato (no debatido).

  6. En el contrato de trabajo de DON Basilio se pactó una cláusula 7a relativa al bono o pago de incentivos, del siguiente tenor: "7.1 La compañía le concederá un bonus mínimo garantizado de 575.000 euros brutos para el año 2010. A recibir según la política actual del Grupo RBS referente a bonus (full deferral full clawback). 7.2. para los bonus posteriores al ejercicio 2010 se aplicará lo siguiente: La sociedad podrá a su entera discreción abonarle un bonus por el importe, en los intervalos y sujeto a las condiciones que la. sociedad determine a su entera discreción en cada momento. Los bonus podrán ser pagados en efectivo, acciones o de otra forma, podrán ser diferidos íntegra o parcialmente, y podrán ser suprimidos o reducidos en las circunstancias y condiciones en que la sociedad, actuando de buena fe, considere apropiados. El ejercicio de la potestad discrecional de abonar un bonus en un ejercicio económico no obligará a la sociedad ni actuará como precedente para el ejercicio de esa potestad discrecional en cualquier otro ejercicio económico. Si en la fecha o antes de la fecha en la que un bonus pudiera en otro caso haber sido pagadero ha finalizado su relación laboral, o una de las dos partes ha dado preaviso, de acuerdo con estos términos y condiciones, de extinguir su relación laboral, usted no tendrá derecho a percibir bonus alguno (en efectivo, acciones ni de otra forma). La sociedad se reserva el derecho de cambiar las reglas de cualquier plan de bonus, o de cancelar dicho programa, en cualquier momento sin previo aviso. En caso de conflicto, las reglas de cualquier plan de bonus (con las modificaciones existentes en cada momento) tendrán preferencia sobre estos términos y condiciones". El contrato de trabajo de DON Felipe contiene la misma cláusula relativa a los bonus, con la única salvedad de que el importe garantizado para el año 2010 ascendía a 287.000 euros (folios 120, 121, 141 y 142).

  7. Entre los meses de julio de 2011 y marzo de 2012 DON Basilio percibió por los bonus de 2010 la suma de 415.781,32 euros, y DON Felipe, por el mismo concepto, la suma de 215.842,52 euros (no debatido). 8. Desde 2009 la empresa demandada ha implantado una serie de planes de bonus diferidos que dan derecho al cobro de unas determinadas cantidades en el momento del vencimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en cada uno de los planes (hecho probado 8° de la sentencia de los autos 797/12 de este Juzgado, en adelante la sentencia anterior).

  8. La empresa demandada viene abonando bonus a sus empleados en función de un sistema en el que se tienen en cuenta la evaluación del trabajador en relación a los objetivos que se le han asignado así como los resultados de la sucursal en España y de la línea de negocio. La calificación que se hace al trabajador puede oscilar entre un 0 y un 5, con arreglo al sistema de calificación del desempeño que obra a los folios 286 y siguientes, que se da por reproducido y que señala que en caso de despido o jubilación normal se deberá asignar una calificación del desempeño a los empleados que deban abandonar la organización (hecho probado 9° de la sentencia anterior y folios señalados, todo ello con las explicaciones que después se harán en cuanto a las razones para atender a los resultados de la sucursal).

  9. En el año 2011 DON Basilio obtuvo una valoración de un 3. Su valoración consta en los folios 366 y siguientes, que se dan por reproducidos (folios señalados).

  10. En el año 2011 DON Felipe obtuvo una valoración de un 5. Su valoración obra a los folios 391 y siguientes, que se dan por reproducidos (folios señalados).

  11. La empresa demandada se opuso al pago a 4os actores de bonus correspondientes al año 2011 por entender que se había producido una caída de sus ingresos y que no se había logrado la rentabilidad deseada (folios 1140 y 1245).

  12. En el año 2012 no se asignaron objetivos a los demandantes ( no debatido).

  13. El 30 de septiembre de 2011 de 2011 se alcanzaron entre la empresa demandada, los comités de empresa de The Royal Bank of Scotland PLC y The Royal Bank of Scotland NV, y la representación de FITC los acuerdos reflejados a los folios 206 y siguientes, que se dan por reproducidos. En dicho acuerdo se pactó, entre otras cosas, que "1.- A partir del día 30 de septiembre de 2011 y para un periodo de tres años, en caso de necesidad de reordenaciones de plantilla debidas a causas empresariales de orden económico, técnico, organizativo o productivo éstas se procurarán articular, siempre que las posibilidades legales lo permitan, mediante amortizaciones individuales de puestos de trabajo. Quedan excluidas aquellos supuestos descritos en el punto 6. 2.- Las contraprestaciones que se ofertarán a los trabajadores cuyos puestos se amorticen y que hayan ingresado en el grupo RBS antes de la firma de este acuerdo serán las siguientes: a) Indemnizaciones. Empleados hasta 40 años de edad: 60 días de salario por año de servicio, sobre la base de todos los conceptos salariales recibidos en los 12 últimos meses, (...) El tope máximo de indemnización será de 750.000 euros salvo que el importe de 45 días de salario total por año de servicio sea superior, en cuyo caso se aplicará dicho importe. ( ... ) Se incluirán a estos efectos la totalidad de conceptos salariales devengados, incluido el bonus devengado" (hecho probado 15° de la anterior sentencia y folios señalados).

  14. El grupo RBS ha tenido los siguientes resultados:

    . 2008: pérdidas de 34.542 millones de libras.

    . 2009: pérdidas de 2.323 millones de libras.

    . 2010: pérdidas de 1.666 millones de libras.

    . 2011: pérdidas de 1.969 millones de libras:

    (folios 476 y 509).

  15. THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA ha tenido los siguientes resultados:

    ...

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