STSJ Extremadura 585/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha19 Diciembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00585/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100684

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000512 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000341 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Vicenta

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marí Juana

Abogado/a: CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 585

En el RECURSO SUPLICACIÓN 512/2013, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Pilar Mastro Amigo en nombre y representación de DOÑA Vicenta, contra la sentencia de fecha 02/7/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento 341/2012, seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana, contra la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marí Juana, presentó demanda contra DOÑA Vicenta, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha dos de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Marí Juana prestó sus servicios profesionales como empleada de hogar y cuidadora para Vicenta y ello desde el día 21 de febrero de 2010 hasta el 2 de mayo de 2012, percibiendo unas retribuciones mensuales de 800 euros. La actora se ocupaba de la madre de la demandada, llamada Noemi, en régimen de atención constante, tarea que le obligaba a residir dentro de su domicilio, sito en el número NUM000, NUM001, NUM002 de la AVENIDA000 de esta ciudad. La demandada reside en los pisos NUM001 NUM004 y NUM003 NUM001 de ese mismo inmueble. SEGUNDO: La actora no formalizó la relación que los vinculaba, ni proporcionó a la demandante la documentación ad hoc para legalizar su presencia en España. TERCERO: Con fecha 2 de mayo de 2012, luego de que la policía se personase en el domicilio de la madre de la demanda a fin de averiguar la legalidad de la residencia en España de la actora, el hijo de la demanda le participó verbalmente que debía abandonar la casa, cosa que hizo la actora. CUARTO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 11 de mayo de 2012 el acto resulta sin avenencia el 24 de mayo de 2012. QUINTO: La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. SEXTO: La persona a la que atendía la actora, madre de la demandada, nado en 1917 y falleció en julio de 2012."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Marí Juana contra Vicenta y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora. Deberá el condenado abonar la suma de

1.244, 66 euros por el concepto de indemnización. Una vez gane firmeza esta sentencia, dese traslado a la INSPECCIÓN DE TRABAJO para que depure las responsabilidades derivadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Vicenta, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31/10/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, calificando como despido la comunicación verbal en tal sentido del hijo de la demandada efectuada el 2 de mayo de 2012 a la trabajadora, lo declara improcedente, y partiendo de la existencia de una relación especial de empleada al servicio del hogar familiar, condena a la demandada a las consecuencias de tal decisión así calificada prevista en el Real Decreto 1424/1985, artículos 9 y 10, según la sentencia de instancia vigente al tiempo del despido, a saber veinte días de salario por año de servicio trabajado, con el límite de doce mensualidades, sin derecho a salarios de tramitación, por un total de 1.244,26 euros, sin posibilidad de optar la demandada por la readmisión.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, disconforme con la misma, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto el ordinal primero de la resolución de instancia, considerando que debe quedar redactado como sigue: "La parte actora en el presente procedimiento, Marí Juana, no prestaba servicios para la demandada en este procedimiento, Vicenta ...", que sustenta genéricamente en la prueba documental y la testifical, con cita, de forma inadecuada, de preceptos sustantivos infringidos, por entender que la titular del domicilio en el que prestaba servicios la demandante no era la demandada sino su madre, tal y como se declara probado en el mismo ordinal que se pretende modificar, citando a tal efecto el artículo 1.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que regula las relaciones laborales de carácter especial del servicio del hogar familiar y el mismo precepto del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, que fue derogado por la disposición derogatoria única del primero, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, concluyendo que si el empleador es el titular del hogar familiar, entendiéndose por tal el simple titular del domicilio o lugar de residencia, con independencia del título de ocupación de la vivienda en la que presta el servicio doméstico, la demandada no tiene legitimación pasiva, y en todo caso debería haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y haber traído al procedimiento a los herederos de Doña Noemi, madre fallecida de la demandada y titular del domicilio donde prestaba servicios la actora, citando el artículo 24 de la Constitución Española, considerando que no se ha acreditado ninguno de los hechos probados por la testifical practicada, pues considera que ningún testigo dijo que quién le pagaba mensualmente y le daba órdenes era la demandada, a lo que se añade que quién le participó el despido fue el hijo de la demandada, debiendo anticipar, en lo que atañe a la cita de la normativa expuesta, que se hará el oportuno análisis en el motivo dedicado por la recurrente a la censura jurídica, en el que reproduce los argumentos que ubica erróneamente en este primer motivo dedicado a la revisión fáctica.

Al respecto hemos de decir, en primer lugar, que obviamente la pretensión revisoría expuesta no puede prosperar por cuanto que, tal y como viene vienen exigiéndose jurisprudencialmente, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la...

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