STSJ Comunidad Valenciana 1433/2013, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1433/2013
Fecha25 Octubre 2013

RECURSO Nº 2246-10 acumulado 46-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1433/13

En el recurso contencioso administrativo num. 2246-10 y acumulado 46-11,interpuesto por D. Jon, representado por el/la Procurador/a Dª Pilar Moreno Olmos,contra la resolución del TEAC de fecha 22-9-2010 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por ISD de fecha 4-6-2003, en la cuantía de 1.488.605,09 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 23 de octubre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteD. Jon, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 22-9-2010 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por ISD de fecha 4-6-2003, en la cuantía de 1.488.605,09 euros.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la administración reconoce expresamente que la donación cumple los requisitos exigidos en el art 20,6 Ley 29/87, entre ellos el que las participaciones donadas les resulta de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del art 4 Ley Impuesto sobre el Patrimonio, exención que se aplica a las participaciones de sociedades holding cuyas participaciones en otras empresas se entienden que se encuentran afectas a la actividad. La administración reconoce que la entidad Melbourne S.A. es una entidad a la que es de aplicación la exención prevista en el art 4, apartado 8 Ley Impuesto sorbe el Patrimonio, ya que se considera que las participaciones que detenta en otras sociedades están afectas a su actividad empresarial. Si bien por no estar afectas a la actividad a efectos del ISD entiende la administración que deben excluirse de la base de la deducción del 95% del ISD, en aplicación de al LIVA que las desclasifica, resultando sin embargo que procede a dichos efectos la aplicación de la LIRPF. Alega que sin embargo esta acreditada la afección de las participaciones a la actividad empresarial de la sociedad Melburne, por lo que aunque resultara de aplicación la normativa del IVA la afección esta justificada a terno de la prueba practicada en autos. La interpretación de la administración no esta motivada. El procedimiento de gestión se ha excedido en sus atribuciones y competencias lo que ha generado indefensión a la parte actora, al carecer del procedimiento administrativo adecuado. En el suplico de su demanda postula

La administración demandada se opone al recurso entablado señala respecto al primer motivo que en la comprobación abreviada por la oficina gestora en los términos del Art. 123 de la antigua Ley 1963, en lugar del procedimiento inspector es correcta, se observan los arts 140 y sig de la LGT, pues la oficina tras la labor de comprobación documental de la actividad empresarial realiza sus conclusiones. En cuanto al fondo de la litis señala que radica no en determinar si es procedente la aplicación de la reducción del 95% den la base imponible prevista en al art 20,6 Ley 29/87 del Impuesto de SyD, sino cual es el valor sobre el que debe aplicarse dicha reducción, en base a lo dispuesto en el último párrafo del art 4, 8,1 de la Ley 19/91 de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio y art 6,1 RD 1704/99 que desarrolla en vía reglamentaria el Impuesto sobre el Patrimonio, así como la Ley 13/97 de la CV que en su art 10,bis,5g ) en relación a la citada reducción del 95%. Normas que obligan a determinar que valores de los que integran el patrimonio de Melburne pueden considerarse afectos a la actividad económica de la entidad, para lo cual el art 6 RD 1704/1999 nos remite a norma reguladora del IRPF art 27 LIRPF . Se reitera la nota de necesariedad como sinónimo de afectación de los elementos patrimoniales a la actividad económica art 6,1 RD 1704/1999, así la mercantil Melburne no ejerce a través de las participaciones cuestionadas una actividad financiera ni una actividad economía real. Por lo que realizando una interpretación finalista de la exención del art 4, 8,2 Ley 19/91 del Impuesto sobre el Patrimonio se concluye que procede la exención y la parte actora no acredita lo contrario, pues los elementos patrimoniales de Melburne no cumplen la condición de necesariedad en realización a los fines de la entidad, no existe razón afirmar que la tenencia de acciones de otras entidades constituya para Melburne una actividad económica o sea parte de la que la entidad desarrolla. Las actividades económicas propias de la mercantil son la explotación de una gasolinera, el engrase y lavado de automóviles, el comercio menor de diversos productos y la promoción inmobiliaria y la "compraventa y tenencia de acciones y participaciones sen sociedades". Los epígrafes del IAE en que la actora esta de alta son: 8332-promoción inmobiliaria, 6464, 6622, 6553, 6475-comercio menor de distintos productos y 7515-engrase y lavado de vehículos. Una empresa externa Cas Legis S.L. es su proveedor de servicios financieros y contables

TERCERO

En el caso de autos son hechos sustanciales para dirimir la presente litis los que a continuación se relacionan, los cuales han resultado acreditados en virtud del expediente administrativo aportado así como de la prueba practicada en autos: En fecha 25-7-2002 mediante escritura pública D, Abelardo, dono a su único hijo D. Jon, 5.372 acciones de la entidad MELBURNE S.A. por valor de

5.307.589,70 euros, constando en la escritura que "se cumplen los requisitos establecidos en el art 20,6 de la Ley 29/87 del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, de modo que la donación de estas acciones puede beneficiarse de la reducción en la base imponible de un 95% del valor de las acciones". En fecha 14-8-2002 el actor presento autoliquidación por donaciones modelo 651 en la que aplico la reducción del 95% ingresando la cantidad de 49.402,53 euros. En fecha 6-11-2002 se inicio un procedimiento de gestión tributaria a los efectos de verificar que cumple los requisitos del art 20,6 Ley 29/87 .

A tenor de la prueba documental aportada consta acreditado que la mercantil MELBURNE S.A. ostenta: nombramiento como Consejero de Porcelanosa S.A., desde 2001, cargo en que ha sido reelegido en tres ocasiones. Nombramiento como Administrador Único de Inversiones Inmobiliarias Ratlla S.A., hoy denominada MURIPOL S.L. cargo en que es reelegido. Nombramiento como Consejero de Esmalglas S.A., cargo en que cesa el 6-2-2003 por la venta de acciones. Nombramiento como Administrador Único de Inversiones Monolito S.L. desde julio-2002. Nombramiento como administrador Único de Descargas En Línea S.L. desde julio 2002. Nombramiento de D. Abelardo administrador único de Melburne como administrador único de Melburne S.A. desde 1992, cargo en que fue reelegido, asimismo también administrador único de CHEKNIK S.A. desde 1999 sustituido en dicho cargo pro la propia Mekburne en 2003. Asimismo consta nombramiento de D. Abelardo como administrador único de de NIBEMA S.A. desde 1992, siendo reelegido en tres ocasiones.

CUARTO

Expuestos en los términos enunciados el debate de la litis y el sustrato fáctico de al misma analizaremos los motivos impugnatorios planteados. Así en primer termino respecto a la denuncia de falta de motivación de la liquidación y ausencia de antecedentes de la decisión de la Administración Tributaria, todo ello con el resultado de indefensión, procede señalar que las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). No es ocioso recordar en este momento lo dicho en la STS de 23-5- 2005, según la cual la motivación de los actos administrativos se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 de la CE, siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Por lo demás "el deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la...

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