STSJ Comunidad Valenciana 1549/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1549/2013
Fecha05 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 182/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1549/13

Valencia, cinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 182/11, interpuesto por D. Marco Antonio, representado por el Procurador Sr. Martín Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Nicolau Vives, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de enero de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 12 de junio de 2008 por el concepto IRPF, ejercicio 2003, con una deuda tributaria de 75.348,62 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 16 de junio de 2008, por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 191.1 de la LGT 58/2003 consistente en dejar de ingresar dentro de plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria y la tipificada en el artículo 194.1 de la misma LGT, consistente en solicitar indebidamente devoluciones, con una sanción de 78.815,07 euros; y se estima la reclamación NUM002 interpuesta por Dª Carolina contra acuerdo sancionador.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 13 de julio de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 28 de septiembre de 2010, impugnada a través de la presente demanda."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 3 de octubre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 154.276,74 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, pero si la presentación de conclusiones, se concedió a las partes tal trámite y una vez presentados sus escritos, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 12 de junio de 2008 por el concepto IRPF, ejercicio 2003, con una deuda tributaria de 75.348,62 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 16 de junio de 2008, por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 191.1 de la LGT 58/2003 consistente en dejar de ingresar dentro de plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria y la tipificada en el artículo 194.1 de la misma LGT, consistente en solicitar indebidamente devoluciones, con una sanción de 78.815,07 euros; y se estima la reclamación NUM002 interpuesta por Dª Carolina contra acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Inexistencia de dilaciones no imputables a la Administración, lo que provoca la aplicación del artículo 150.3 de la LGT . La Administración le imputa tres dilaciones, respecto las que no muestra su conformidad por las siguientes razones; respecto la primera dilación no existe constancia de que la solicitud de aplazamiento haya sido resuelta de forma expresa por la Inspección; respecto la segunda dilación la Inspección no hace referencia al motivo por el que se produjo el retraso de la comparecencia prevista para el día 23 de febrero de 2008; y respecto la tercera dilación sostiene que la solicitud de ampliación de plazo para formular alegaciones al acta del procedimiento inspector no constituye dilación imputable al contribuyente.

-Nulidad del procedimiento inspector debido a la absoluta falta de motivación de las comunicaciones de cambio de actuario, pues el primer cambio se comunicó a la actora en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, sin que se justificase dicho cambio y el segundo se comunicó en diligencia de fecha 7 de marzo de 2008 limitándose a señalar que respondía a un cambio de la unidad encargada de la comprobación.

-Necesidad de retroacción de las actuaciones inspectoras por haber infringido la propia inspección los artículos 34.1 r ) y 99.6 de la LGT, pues la actora no pudo aportar con carácter previo al acta dato alguno relativo a las circunstancias que pudieran motivar la aplicación del método de estimación indirecta.

-Necesidad de retroacción de las actuaciones inspectoras al amparo de los artículos 158.3 de la LGT y

60.4 del RGI, pues el acuerdo de liquidación incorpora los datos de productividad aportados por el obligado tributario en el trámite de alegaciones al acta, y en base a ellos modifica completamente la fundamentación fáctica de la propuesta de regularización, cuando a la luz de los citados preceptos es evidente que para incorporar el análisis de productividad a las causas de aplicación del método de estimación indirecta, el Inspector Jefe debió ordenar la retroacción de actuaciones tras la presentación de las alegaciones al acta.

-Improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta en el presente supuesto,pues se basa en indicios, sospechas y cálculos basados en estadísticas del sector, siendo además que dichos indicios que la Inspección describe como falta de efectiva correspondencia del volumen total de facturación recibida con los servicios realmente prestados por los proveedores, es decir, la falsedad del gasto facturado por cuatro proveedores, no impide la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa.

-Subsidiariamente incorrecta determinación de la base imponible en aplicación del método de estimación indirecta,pues la Inspección dice acudir a los módulos en apoyo del artículo 65.1 del Reglamento de Inspección, precepto que no le faculta para ello, pues la utilización de módulos no deriva de las normas reguladoras del IRPF, sino de la concurrencia de los presupuestos de hecho del artículo 53.1 de la LGT, en cuyo apartado 2 se establecen los medios a utilizar. -Inexistente motivación del elemento subjetivo en el comportamiento infractor que se pretende imputar al actor.

-Infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 General Tributaria al tratarse de hechos cometidos bajo la vigencia de la ley anterior.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Las dilaciones deben ser imputadas al actor, pues si solicitó un aplazamiento y el mismo tuvo lugar, es por la razón de que la Inspección lo resolvió favorablemente; no compareció el día en que fue citado sin alegar justo motivo para ello; y tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones al acta es una dilación imputable al contribuyente.

-Notificado el cambio de actuario, en ningún momento el actor mostró su disconformidad o el perjuicio que ello les podía ocasionar, pudiendo concluir que ninguna indefensión se le ha ocasionado por el supuesto defecto formal invocado.

-El recurrente, una vez firmadas las actas de disconformidad, conoció que iba a determinarse la base en régimen de estimación indirecta, pudiendo haber aportado la documentación en el trámite de alegaciones, sin que lo hiciera, incluso pudo haber aportado tal documentación en cualquier momento del procedimiento.

-Queda claro en el presente supuesto tanto en el acta como en el informe ampliatorio, los hechos y las razones a consecuencia de los cuales se aplica el régimen de estimación indirecta. No muestra el recurrente alternativa ni razón de error en el índice aportado por la Administración, debiendo entender con ello suficientemente cumplido dicho requisito.

-En el acuerdo sancionador consta un razonamiento suficiente de que existió culpabilidad en el recurrente al cometer la infracción, analizando por parte de la Inspección la conducta constitutiva de infracción, y la existencia de culpabilidad en la actitud del recurrente.

-El acuerdo citado abarca el ejercicio 2003, por lo que al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la LGT 58/2003, procede aplicar la misma, teniendo en cuenta que entró en vigor el 1 de julio de 2004.

CUARTO

Como primer motivo de impugnación sostiene la actora que discrepa de las...

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