STSJ Comunidad Valenciana 1460/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1460/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Octubre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 430/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001733

SENTENCIA NÚM. 1460/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 430/2011 a instancia de ADE ASESORES DE EMPRESA SL, representada por la Procuradora Mª del Carmen Navarro Balaguer y asistida por el Letrado Juan José Morillo Núñez; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando totalmente la demanda:

  1. ) se declare no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia anule la sanción impuesta a mi representado

  2. ) y todo ello con la expresa condena de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 12 de julio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 10.000,00 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 29 de octubre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2010 que resuelve desestimar la Reclamación 03/00477/2010 interpuesta contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de Imposición de Sanción por importe de 10.000 # por infracción grave por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, puesto de manifiesto al no atender requerimiento debidamente notificado, ejercicio 2005.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

Alega en la demanda que en el modelo 347 de operaciones con terceros del ejercicio 2004 ADE indicó haber recibido servicios por importe de 25.154,24 # de la mercantil INGENIERÍA, DISTRIBUCIONES PETROACUSTICAS SL. La AEAT requirió a ADE para que entregara a dicha Administración determinada información tributaria relativa a INGENIERÍA, DISTRIBUCIONES PETROACUSTICAS SL.

La Administración considera que ADE fue requerida hasta en 3 ocasiones:

  1. requerimiento: fechado el 12/11/2008 y recogido por personal de ADE el 18/11/2008

  2. requerimiento: fechado el 02/02/2009 y recogido por personal de ADE el 04/02/2009

  3. requerimiento: fechado el 17/03/2009 y recogido por personal de ADE el 25/03/2009

En contra de lo indicado, ADE sí cumplió en los términos solicitados una vez se realizó el segundo requerimiento y sin que llegara a producirse el tercero.

Pero la Administración, considerando como no cumplido ninguno de los tres requerimientos, incoa expediente sancionador emitiéndose propuesta de sanción, a la que la actora formuló alegaciones en fecha 10/06/2009 (a las que adjuntaba la confirmación de la recepción del fax remitido a la Delegación de la AEAT Alicante acreditativo del cumplimiento por parte de ADE del segundo requerimiento practicado). Pese a ello, se dicta resolución acordando imposición de sanción por importe de 10.000,00 #, estableciéndose una reducción por ingreso e indicando como total provisional a ingresar la cantidad de 7.500,00 #. Interpuesto recurso de reposición se desestima, interponiéndose reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución del TEAR de 30-11-2010.

Opone en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común. En todos los requerimientos practicados se recoge la misma fórmula en relación con el modo en el que el administrado puede cumplir con el requerimiento efectuado:

"Para la atención de este requerimiento podrá remitir la documentación solicitada al actuario perteneciente a la Unidad/Equipo de Inspección nº 10 cuyos datos se detallan a continuación, de forma telemática a través del Registro de documentos electrónicos que figura en el menú de la Oficina virtual del Portal de la Agencia Tributaria, o bien por correo certificado, o en su defecto, mediante la presentación en cualquier Delegación o Administración de la AEAT o comparecencia en estas oficinas o por cualquiera de los medios admitidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992)".

En contra de lo afirmado en la resolución recurrida, del contenido de los requerimientos no se extrae que la remisión vía fax de documentación no esté permitida. Mas aun, en los requerimientos se detallan los diferentes datos de contacto del actuario, entre ellos, el Fax: 965988323. Por lo tanto, estableciéndose expresamente en los propios requerimientos que se podía emplear cualquier medio admitido por la Ley 30/1992, el recurrente optó por el envío vía fax al número designado a tales efectos. Añade que se infringe también lo dispuesto en el art. 137 de la Ley 30/92 relativo a la presunción de inocencia, ya que del contenido del expediente no queda acreditada indubitadamente la responsabilidad de mi patrocinada. El artículo 203.1.c) LGT señala que constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, entendiendo como tal el no atender los requerimientos debidamente notificados. Sin embargo, la resolución recurrida no acredita este actuar, sino que se limita a señalar que no consta la recepción del fax sin aportar listado de faxes recibidos en la fecha señalada que demuestre fehacientemente que el mismo no llegó.

Del mismo modo se infringe lo dispuesto en el art. 131 de la misma Ley, relativo al principio de proporcionalidad aplicable a los procedimientos sancionadores. El segundo requerimiento fue debidamente atendido por lo que la única sanción aplicable debiera haber sido la de una multa pecuniaria de 300 #. La sanción impuesta por 10.000 # (con importe reducido de 7.500 #) carece de cualquier moderación y proporcionalidad por lo que en su fijación no se ha atendido a los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley 30/1992 .

Se infringe también lo dispuesto en el art. 203.5.a) LGT relativo a las sanciones a imponer por incumplimiento del administrado. Siendo posible la remisión de la documentación requerida vía fax, solo puede concluirse que la actora cumplió con el segundo requerimiento pues el fax fue remitido el 13/02/2009, antes de que se produjera el tercer requerimiento, notificado el 25/03/2009. Por lo que la única multa aplicable sería la reflejada en el 203.5.a) LGT (multa pecuniaria fija de 300 #).

Y se infringe, del mismo modo, lo dispuesto en el art. 203.5 in fine de la LGT por haberse obviado lo recogido en el mismo en relación al cumplimiento con el requerimiento.

Oponiéndose a lo pretendido la Abogado del Estado indicando que en el caso que nos ocupa el recurrente se limita a alegar de manera por completo genérica acerca del elemento subjetivo de la infracción y sobre una pretendida interpretación razonable de la norma pero no precisa en modo alguno cual fue esa interpretación. En el presente caso nos encontramos con una conducta infractora que solo puede ser culpable, puesto que consiste en un comportamiento omisivo consistente en no atender un requerimiento, por lo que ni siquiera puede hablarse de mera negligencia sino de auténtico dolo.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal del Acuerdo de Imposición de Sanción recurrido:

"(...) TERCERO.- Tal como se señala en dicho acuerdo de inicio, los hechos que han determinado la incoación del presente expediente sancionador son los siguientes:

1) Ade Asesores de Empresas SL, dado de alta en el epígrafe de IAE 842 de Servicios financieros y contables, consignó en el modelo 347 de operaciones con terceros del ejercicio 2004 haber recibido servicios de la mercantil Ingeniería y distribuciones Petroacústicas SL por importe de 25.154,24 #.

2) El 17/11/2008 se notificó a Ade Asesores de Empresas SL requerimiento de obtención de información de trascendencia tributaria solicitando el suministro de los datos, referidos simultáneamente a magnitudes monetarias y no monetarias, que a continuación se detallas:

Fotocopias, selladas y firmadas por persona autorizada, de las facturas, junto con los albaranes, pedidos, notas de entrega y justificantes de transporte utilizados, que amparen las operaciones comerciales, económicas y/o financieras, realizadas con Uds con INGENIERIA Y DISTRIBUCIONES...

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