STSJ Comunidad Valenciana 1009/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1009/2013
Fecha15 Octubre 2013

Recurso Nº.- 183/09.

SENTENCIA nº 1009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

********************************

En Valencia, a 15 de octubre del año 2013.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la delegación del gobierno en la comunidad valenciana, contra la comisión territorial de urbanismo de Valencia. Ha comparecido en estos autos la Generalitat por medio de letrado de su servicio jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 29 de hoy, teniendo así lugar. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 31 de marzo de 2009, por el que se aprueba el Plan Parcial de mejora "Sector II" del Ayuntamiento de Cheste (Valencia).

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer la siguiente precisión fáctica:

a).- La confederación Hidrográfica del Júcar informó desfavorablemente la actuación prevista, poniendo de manifiesto que, no existía disponibilidad de recursos hídricos suficientes para hacer frente a las necesidades de derivadas del incremento poblacional previsto.

b).- En concreto, según informa la Confederación Hidrográfica:

El volumen de incremento de la demanda diaria previsto es de 124 m3/día, equivalente a una demanda anual de 45.2060 m3/año.

Dicho volumen se ha obtenido por el solicitante para una dotación adoptada para las viviendas unifamiliares de 435 I/vív y día. En la documentación aportada, la actuación pretende conectarse a la red municipal, no obstante, el origen a que hace referencia dicha documentación no es el de ésta (pozo 'Urrea") sino el pozo "El Peluca' (en la partida Portillo del Roque, pol. 14, parcela 490 del T,M. de Cheste). Esto puede resultar contradictorio puesto que, según se cita en la documentación aportada, "el abastecimiento actual de la población se realiza por compra de agua a los Regantes Aguas Cheste-Chiva con una datación medía de

1.500 m3/dia equivalente a 547.000 m/año, de la captación conocida como "Urrea" (pol. 3, parcela 161 del T.M. de Cheste) con expediente de referencia 19881P2098 en esta Confederación, inscrito en la Sección C, Tomo 7, Folio 44, para un volumen máximo anual de 447.125 m3/año con uso de abastecimiento de 7,000 habitantes.

En la documentación presentada se índica que a día de hoy, la infraestructura asociada al pozo "El Peluco~ se encuentra en "estado de redacción del proyecto, y no se han aportado los datos del expediente de tramitación de concesión en este Organismo, en el caso de que los interesados lo hayan iniciado.

De acuerdo con lo anterior se deduce que el incremento de demanda previsto no puede ser atendido desde dicho origen ni desde la red municipal, por tener ésta comprometido todo su volumen para abastecimiento urbano.

Por todo ello, y a los efectos previstos en el Artº 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el arto 19.2 de la Ley de la Generalitat Valenciana de Ordenación del Territorio y Protección de Paisaje, esta Confederación Hidrográfica INFORMA DESFAVORABLEMENTE, el Plan Parcial de mejor sector II en el término municipal de Cheste (Valencia), por no acreditar la disponibilidad de recursos hídricos.

SEGUNDO

El tema del carácter vinculante de los informes desfavorables de la Confederación, ha sido puesto de manifiesto en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de la que es expresión, la dictada en el recurso 3135/2009, de 25/09/12, nº 6091/2012, que pone de manifiesto:

CUARTO

La estimación de los dos motivos de casación alegados y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto, nos sitúa en la perspectiva de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2 d de la Ley de esta Jurisdicción ).

Ya hemos dejado antes anotado que el Acuerdo impugnado en el proceso se adoptó con el expreso voto en contra de la representante del Ministerio de Medio Ambiente, quien basó su disidencia en la inexistencia de informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido (pese a ser dicho informe -decía- preceptivo y vinculante); inexistencia que los promotores del plan quisieron suplir mediante un informe favorable de la empresa suministradora de agua. Adujo entonces la representante del Ministerio de Medio Ambiente que "las empresas suministradoras carecen de legitimidad, idoneidad y capacidad para informar sobre derechos de agua, competencia originaria, exclusiva y por tanto insustituible de los organismos de cuenca"; que no había dispuesto de la documentación necesaria para emitir el informe con la antelación suficiente para estudiarla; que el informe emitido por la mercantil concesionaria, EGVASA, resultaba "manifiestamente insuficiente a los efectos pretendidos"; y que la Confederación Hidrográfica sólo había recibido una solicitud de -sic-"informe de convalidación" del informe de la concesionaria que no podía entenderse en modo alguno como una solicitud de informe al amparo del artículo 25.4 de la Ley de Aguas ni del artículo 19.2 de la Ley valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio y de Protección del Paisaje

Este dato ha de ponerse en relación con la prueba documental acompañada a su demanda por el Abogado del Estado, en el que no sólo se contrarrestan con profusión de datos las razones dadas por la empresa suministradora para justificar la suficiencia de agua, constando que la Confederación Hidrográfica ha expresado de forma contundente su criterio abiertamente desfavorable en relación con la pretendida suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico.

Ahora hemos de analizar la trascendencia que reviste este dato sobre la legalidad de la aprobación del Plan.

QUINTO

A estos efectos, es obligado comenzar el análisis por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001). En su redacción original, este precepto establecía lo siguiente:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

Ahora bien, el artículo fue modificado por Ley 11/2005, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se...

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