STSJ Castilla-La Mancha 1518/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1518/2013
Fecha19 Diciembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01518/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102975

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001115 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000142 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL

Abogado/a:

Procurador/a: FRANCISCO PONCE REAL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carmen

Abogado/a:,

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON,

Graduado/a Social:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1115/2013

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL

Procurador: FRANCISCO PONCE REAL

Letrado: JOSE GONZALEZ-ALBO MORALES

Recurrido/s: Carmen JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de CIUDAD REAL DEMANDA 142/13

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1518/13

En el Recurso de Suplicación número 1115/2013, interpuesto por la representación legal de AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 27-06-2013, en los autos número 142/13, sobre Despido, siendo recurrido Carmen, FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de despido de Dª Carmen contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL, lo declaro nulo y condeno a la parte demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de las devoluciones que correspondan de las prestaciones de desempleo y de la indemnización de la extinción por causas económicas.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Carmen, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para el Ayuntamiento de Daimiel desde el 3 de julio de 1998, con la categoría de técnico de promoción económica y un salario de 73'83 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO

La actora fue contratada para poner en marcha la oficina de promoción económica del Ayuntamiento, que ha sido regido por el PSOE hasta 2011. Desde el 13 de julio de 2007 es secretaria de organización del PSOE de Daimiel, sin que tal circunstancia haya tenido ninguna repercusión en el trabajo, en el que no desarrolla ninguna actividad política. Su trabajo, en especial desde 2000, se centra en organizar los denominados CLIPES (Centros Locales de Innovación y Promoción Económica) en los que desarrolla sus funciones, en dependencia directa del Alcalde o Concejal del área, junto con Dª. Graciela en términos de colaboración y equivalencia de funciones. En los 2-3 últimos años, en dicho ámbito, la actora se dedica específicamente al desarrollo de cuatro proyectos de financiación europea.

Como consecuencia de las elecciones municipales de mayo de 2011, el equipo de gobierno del Ayuntamiento pasa del PSOE al PP. Cuando empieza a gestionar el nuevo equipo nadie se puso en contacto con ella y dejó de tener relación profesional con el Alcalde y con el Concejal del área D. Luis Antonio . Así cuando se puso en contacto con él para presentarse y concretar las vacaciones, no trataron sobre temas del trabajo. Y a partir de entonces su trabajo fue vaciándose de contenido y reduciéndose a las gestiones derivadas de los asuntos asignados con anterioridad. Cuando, el 25 de octubre de 2011, se nombra a Dª. Graciela coordinadora del área de promoción económica, que comprendía la coordinación de las funciones de la actora, ésta no es informada directamente por el Concejal ni por D.ª Graciela hasta el 17 de febrero de 2012 en que mantienen una reunión los tres, en la que se le informa del nombramiento pero sin otras consideraciones o instrucciones sobre el trabajo. La única comunicación que en la práctica mantenía con el Concejal era a su instancia, mediante el correo electrónico de los que raramente recibía respuesta, dificultando su posición ante los usuarios del servicio. Durante el año 2012 hasta el despido fue prescindiéndose de ella para las funciones del área, se le dejó de comunicar las reuniones del CLIPE, se dejó de facilitar su teléfono a los usuarios; y cuando hubo traslado de su oficina deja de tener acceso a los expedientes y a las llaves de las instalaciones, así como teléfono fijo en su mesa.

TERCERO

El Ayuntamiento comunicó el despido a la parte actora el 2 de enero de 2013, con efectos del siguiente 17 de enero mediante carta que se tiene por reproducida. En relación con la causa alegada en la carta consta el certificado del Interventor (documento 4) e información sobre el Plan de Ajuste (documento 8).

CUARTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO

Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró nulo el despido objetivo del que había sido objeto la actora, se alza en suplicación la Corporación Municipal demandada (Ayuntamiento de Daimiel), mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, divididos a su vez en varios apartados. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en la letra c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo primero, la recurrente pretende, de un lado, en los apartados A y B, que se de una nueva redacción a los ordinales segundo y tercero, proponiendo una redacción alternativa para cada uno de ellos con el contenido literal que consta en autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad, sosteniendo tal pretensión sobre la base de los documentos que señala. De otro lado, en el apartado C), solicita la adicción de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "El Ayuntamiento de Daimiel comunicó el despido objetivo a la parte actora el 2 de enero de 2012 con efectos del día siguiente 17 de enero mediante carta que se tiene por reproducida, alegando causas económicas, conforme resulta del informe de la Intervención Municipal; también por causas económicas por las mismas fechas el Ayuntamiento había despedido a otros trabajadores."

Para dar respuesta a tales pretensiones de modificación fáctica, conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión...

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