STSJ Castilla y León 2186/2013, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2013
Número de resolución2186/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02186/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102323

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001386 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Romeo

LETRADO JESUS RODRIGUEZ MERINO

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1386/2010

SENTENCIA NÚM. 2186

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de junio de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2006.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Romeo, defendido por el Letrado don Jesús Rodríguez Merino y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, declare lo siguiente: «La anulación de la resolución impugnada por las causas alegadas en el fondo de este escrito, así como la de aquellos actos, premisas o antecedentes que motivaron tal resolución, y de los actos consecuencia de las mismas. Se condena en costas a la administración demandada si se pusiera al presente recurso».

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Por auto de 10 de mayo de 2011, se fijó la cuantía de este recurso en 9.766,17 #.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el actor la Resolución la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de junio de 2010, que desestima la reclamación económicoadministrativa número NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2006, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, en cuantía de 9.766,17 #.

    Como antecedentes del caso se recoge que el obligado tributario presentó declaración del IRPF del ejercicio 2006, en tributación individual, con una cuota diferencial de 1.915,15 #.

    Practicada liquidación provisional por la oficina gestora resultaba una cuota de 8.763,64 #, 1.002,53 # de intereses de demora y un total a ingresar de 9.766,17 #, entre las razones expuestas en la motivación se recoge que se modifica al importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual susceptible de reinversión a efectos de la exención de la ganancia patrimonial al no ajustarse a lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley del Impuesto . No se admite la exención por reinversión ya que según la doctrina de la Dirección General de Tributos (consulta 945/2004), la construcción de la nueva vivienda debe finalizar en un plazo máximo de dos años desde la venta de la anterior, es decir el 16 de agosto de 2008, extremo que no se ha cumplido (la venta de la vivienda habitual anterior se realizó el 16 de agosto de 2006). La Ley del IRPF establece que para poder aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual, deben materializarse en la adquisición, no inversión, de una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la venta. No se establece ninguna ampliación del plazo, incluso cuando el incumplimiento se debe a causas ajenas a la voluntad del contribuyente. Por lo tanto debemos entender que es adquisición para comprobar si la inversión realizada por el contribuyente ha cumplido en plazo y forma los requisitos legales. La Dirección General de Tributos establece que la adquisición se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurra el título o contrato, y la entrega o tradición de la nueva vivienda. Estas circunstancias no se han producido al finalizar el plazo legal, es decir, a fecha 16 de agosto de 2008. Por lo tanto no es posible admitir la exención por reinversión. El contribuyente el 20 de abril de 2009 interpuso reclamación económico administrativa frente al acuerdo anterior manifestando que el 20 de agosto de 2006 vendió la vivienda habitual sita en la CALLE000 nº NUM001 de Medina de Campo para reinvertir la totalidad de su importe en la construcción de vivienda habitual en la CALLE001 número NUM002 de Arroyo de la Encomienda. Para dicha construcción solicitó permiso de obras que le es concedido el 29 de agosto de 2006. Expuso las graves dificultades que tuvo en la construcción de la obra teniendo que contratar la misma con diferentes empresarios, concluyendo la construcción de la obra el 30 de diciembre de 2008, así consta en el Certificado Final de Dirección de Obra, obteniendo la Licencia de Primera Ocupación el 26 de marzo de 2000 y Volante de empadronamiento el 1 de abril de 2009. Expresamente manifiesta que la reinversión del importe obtenido en la venta de su anterior vivienda habitual, en la construcción de otra vivienda habitual nueva, dentro de los dos años que establece la Ley del Impuesto, se ha cumplido, ya que la transmisión de la primera vivienda ascendió a 240.484 #, invertidos en su totalidad en la construcción, pues en el mes de agosto de 2008 se habían invertido ya 273.640,40 #. Desde un punto de vista estrictamente normativo invoca el artículo 38 de la Ley del Impuesto que remite al Reglamento que la desarrolla, Real Decreto 429/2007, de 30 de marzo, así su artículo 41.2 y al artículo 55.1 que asimila a la adquisición de vivienda habitual su construcción "siempre que finalicen (la ejecución de las obras) en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión", también se refiere a la regulación del artículo 55.3 y

    55.4 sobre la posibilidad de dos ampliaciones de plazo de cuatro años. Entiende, por tanto, que tiene derecho a la exención por reinversión discutida.

    La resolución impugnada dictada por el TEAR en fecha 30 de junio de 2010 desestima la reclamación NUM000 . Expone que la cuestión objeto de controversia es la procedencia o no de la exención de la ganancia patrimonial obtenido por el interesado en la transmisión de su vivienda habitual por la reinversión del importe...

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