STSJ Cataluña 1141/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1141/2013
Fecha04 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 60/2013

Parte apelante: SOCIEDAD ESTATAL de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

Representante de la parte apelante:

Parte apelada: Marí Luz

Representante de la parte apelada: ANA ROGER PLANAS

S E N T E N C I A Nº 1141/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02/01/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 221/2011, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de prórroga de la licencia de incapacidad temporal. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2013. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A mediante el Abogado del Estado recurre en esta instancia la Sentencia nº 2 de fecha 2 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num. 13 de los de Barcelona, en los autos seguidos por el trámite de procedimiento Abreviado num . 221/2011 seguidos a instancia de D. Marí Luz contra la indicada Sociedad Estatal contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la denegación por la Sociedad Estatal de la solicitud de prórroga de la licencia de incapacidad temporal desde el 1 al 31 de enero de 2011.

La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por la Sra. Marí Luz y considera que la denegación de la prórroga de la licencia se ha producido a partir de dictámenes o pareceres facultativos que se han realizado sin el necesario rigor. Vistas las funciones que la recurrente debía realizar como auxiliar de reparto a pie, no se ha producido una valoración individualizada de lo que la recurrente puede o no hacer a partir de sus dolencias cronicas. Se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la actora a permanecer en la situación de incapacidad temporal con efectos del 1 de enero de 2011 y hasta su pleno restablecimiento, jubilación, en su caso, o adscripción a un puesto de trabajo compatible con sus dolencias.

SEGUNDO

La Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos sustenta su recurso en :

  1. - El marco normativo aplicable a las situaciones de incapacidad temporal en cuanto a su autorización, control y denegación de las licencias. Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Mutualismo Administrativo.

  2. - Discrepan de la falta de motivación y rigor de la resolución denegatoria. Si bien la resolución se confecciona en un formulario que no permite mayor argumentación, la misma ha estado suficientemente motivada en los informes medicos emitidos por el EVI y los Servicios Médicos de Correos de Barcelona. Debido a la patología que venía padeciendo la Sra. Marí Luz, le venía siendo autorizadas licencias por enfermedad y sus correspondientes prórrogas desde el 10 de Noviembre de 2009. El 17 de Diciembre de 2010 tuvo entrada en la Sociedad Estatal de Correos un dictamen de reconocimiento médico en un procedimiento de jubilación por incapacidad permanente y el acta del ICAM correspondiente al reconocimiento efectuado a la interesada el 8 de noviembre de 2010, en el que una vez determinadas las secuelas y las limitaciones orgánicas y funcionales, así como las tareas, se determinó por el ICAM que "NO está totalmente imposibilitada para desarrollar funciones en la Administración Pública". Como quiera que la interesada seguía de Baja, el 4 de enero de 2011 el Dr. Luis, Dra. Lourdes y Dr. Porfirio, de los Servicios Médicos Provinciales de Barcelona de esta Sociedad Estatal, con fundamento en el anterior informe del ICAM así como otros informes que constan en la Historia Clinica, procedieron a elaborar un informe médico para el Tribunal Médico Central quien determinó que debía reincorporarse a su puesto de trabajo habitual.

  3. - Las tareas que expone la actora en su demanda que implica su puesto de trabajo no responden a la realidad.

TERCERO

La parte apelada presenta escrito de oposición al recurso de casación y suplica la confirmación de la sentencia en todos sus extremos:

  1. - El Tribunal Médico Central sólo examina informes sin evaluar al paciente, y eso es poco riguroso y carente de apoyo legal. La resolución carece de motivación. El Dr. Jose Ángel que visitó a la paciente el

    21.12. 2010 aconsejó la continuación de la baja laboral durante dos meses más.

  2. - La decisión del TMC y la resolución admnistrativa no deben basarse en el informe del ICAM del procedimiento de jubilación, puesto que éste nada tiene que ver con la total curación o no de las enfermedades de la Sra. Marí Luz . El ICAM no conoce las funciones que realiza la Sra. Marí Luz, y no dice cuáles puede hacer y cuáles no, y mucho menos entiende que esté recuperada de sus enfermedades. El Informe del Sr. Anibal es claro respecto a las tareas que implica la categoría profesional de la Sra. Marí Luz .

CUARTO

Es necesario partir del marco de actividad que conlleva el recurso de apelación, y, que esta Sala y Sección reitera en cada decisión que adopta:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. No puede reproducirse el debate como si de replica se tratara a lo resuelto en la sentencia. La controversia se resolvió y es esa decisión la que va a analizarse y si la misma se ajusta a los parametros procedimentales (vicios del procedimiento) así como a las exigencias de exteriorización de las razones de la decisión fundadas en la actividad probatoria practicada.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento...

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