STSJ Cataluña 1021/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2013:11553
Número de Recurso1061/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1021/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1061/2010

Partes: CASINO PRADO SUBURENSE C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. MARIA JESÚS FERNÁDEZ DE BENITO

  2. JOSE LUS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1061/2010, interpuesto por CASINO PRADO SUBURENSE, representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procuradora D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 6 de mayo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/01812/2006, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, liquidación y sanción tributaria, y cuantías respectivas de 134.326,51 # y 63.952,75 #.

SEGUNDO

Como antecedentes básicos de las cuestiones controvertidas, cabe resumir las siguientes, de acuerdo con los «hechos» de la resolución impugnada:

A . Acta de disconformidad e informe ampliatorio de la Inspección

  1. La entidad recurrente presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2000, consignando un resultado contable de 119.835.599 pesetas, el cual es objeto de un ajuste negativo por 140.000.000 pesetas en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios y de un ajuste positivo de

    2.408.272 pesetas, arrojando en consecuencia una base imponible negativa de 17.758.129 pesetas. En la propia autoliquidación, el obligado tributario reconoce ser una entidad acogida al régimen fiscal de los artículos 48 a 57 de la Ley 30/1994, aplicando un tipo impositivo del 10%.

  2. El mismo objeto y periodo del procedimiento inspector fue previamente objeto de comprobación por parte de los órganos de gestión, practicando la Administración de Vilanova i la Geltrú, el 28 de marzo de 2002 liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 con una deuda total a ingresar de 187.131,67 euros, debido a la no admisión del ajuste negativo realizado al resultado contable por importe de 140.000.000 pesetas y en la aplicación errónea del tipo impositivo, que se eleva desde el 10% declarado hasta el 25% comprobado. Dicha liquidación provisional fue objeto de recurso de reposición y de reclamación económica-administrativa, siendo estimada por resolución de 16 de septiembre, al declarar la falta de competencia del órgano gestor para la práctica de dicha liquidación provisional, sin entrar a juzgar por consiguiente el fondo del asunto.

  3. El 29 de noviembre de 2000 el obligado adquirió al Banco Guipuzcoano mediante escritura pública, por un lado, un local comercial por 40.000.000 pesetas, y por otro, un solar sito en la C/ Bonaventura 31-33 por 90.000.000 pesetas. En la misma escritura de compraventa el Sr. Notario manifiesta que dicho solar será adquirido posteriormente por la sociedad "Eurodomus Resdencial SA", en la misma fecha y con el número de protocolo siguiente. En acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria del Casino recurrente se conviene dar cumplimiento al acuerdo de fecha 23 de marzo de 1997 de esta misma Asamblea, en el que se acuerda la adquisición del local comercial y el solar (bienes que se adquieren mediante la escritura de fecha 29 de noviembre de 2000); permutar con la empresa "Eurodomus Residencial SA", para poder comprar las dos propiedades anteriores por un valor de 150.000.000 pesetas y en el caso de que no se pueda llegar a este acuerdo, se permutará con otra de las empresas ofertantes por valor no inferior a su coste de compra.

  4. Mediante escritura pública de idéntica fecha 29 de noviembre de 2000, la recurrente permuta dicho solar, adquirido unos minutos antes, con la entidad "Eurodomus Residencial SA", por otro local a construir en el futuro (valorado en 80.000.000 pesetas) y dinero (150.000.000 pesetas). La transmisión objeto de esta escritura se sujeta igualmente a una condición suspensiva de que el solar sea calificado por el Ayuntamiento de Sitges como de uso urbanístico residencial. La empresa adquirente se subroga en todos los derechos y obligaciones que le corresponden a Casino Prado en el expediente administrativo que se sigue en la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña. El solar, objeto de adquisición y posterior transmisión por el obligado tributario, tenía aprobado un plan de Ordenación urbanística del área de influencia del Patronato de fecha 19 de julio de 2000.

  5. La recurrente tiene la naturaleza jurídica de Asociación, declarando en la propia autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2000 estar acogido al régimen fiscal contenido en los articulas 48 a 57 de la Ley 30/1994 reguladora de las Fundaciones y de los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. No obstante, al incumplir el requisito de acreditar tal condición ante la AEAT mediante escrito expreso al que se ha de adjuntar la documentación requerida al efecto, no puede disfrutar de tal régimen.

  6. Ahora bien, la entidad puede considerarse entidad exenta en virtud del artículo 9.3 de la LIS . En este sentido el articulo 134.c de la LIS establece que estarán exentas las siguientes rentas: « Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el articulo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior ».

  7. Para que resulte aplicable la exención es requisito previo e imprescindible que los bienes transmitidos se encuentren afectos "a la realización del objeto social o finalidad especifica". Esta circunstancia no concurre en el presente caso, ya que, según consta en la propia escritura pública de 29 de noviembre de 2000 en la que se adquiere el solar se cita ya en su disposición primera que la eficacia de esta compraventa queda condicionada a que dicho solar sea transmitido "el día de hoy y en el número siguiente de protocolo". Además, con anterioridad a la adquisición del mismo ya se tenía intención de proceder a su inmediata enajenación, tal como se desprende de las declaraciones y manifestaciones efectuadas por la Asamblea General Extraordinaria del Casino y plasmadas en el Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2000. Las circunstancias anteriores impiden calificar al solar transmitido como afecto al objeto social, en cuanto que resulta materialmente imposible que el citado elemento, durante los escasos minutos que fue propiedad del obligado tributario estuviera afecto a su objeto social.

  8. Cabe plantearse la oportunidad de aplicar el artículo 21 de la LIS, pudiendo disfrutar del diferimiento de la tributación previsto en el mismo. Para que resulte aplicable este diferimiento es necesario que el elemento patrimonial transmitido tenga la consideración de inmovilizado, y para obtener una definición de inmovilizado, debemos acudir al Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990 de 20 de diciembre, donde, en la parte dedicada al Cuadro de Cuentas señala que: " el inmovilizado comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa ". Por lo anterior, no puede considerarse que el bien está destinado a servir de forma duradera en la actividad de la empresa cuando se trasmite el mismo día que se adquiere. En consecuencia tampoco resulta aplicable tal beneficio fiscal.

  9. De la regularización practicada resulta la siguiente propuesta: Cuota de 179.718,90 #; intereses de demora de 39.031,01 #; y deuda a ingresar de 218.749,91 #. El 21 de diciembre de 2005 se modifica la propuesta en el sentido de...

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