STSJ Cataluña 1132/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1132/2013
Fecha13 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1130/2010

Partes: EUROPRAXIS GROUP, S. A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1132

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1130/2010, interpuesto por EUROPRAXIS GROUP, S. A., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de mayo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/04862/2007 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación de intereses suspensivos dimanantes de liquidación impugnada del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995,1996 y 1998 y cuantía de 103.273,25 #.

SEGUNDO

El primero de los motivos de disconformidad con la liquidación de intereses que se exponen en la demanda invoca que la misma ha incurrido en anatocismo, al tomar como base del cálculo de los intereses suspensivos la suma de cuota tributaria más los intereses de demora regularizados por la Inspección.

  1. Recogen los hechos de la resolución impugnada del TEARC que la liquidación A0885002020002089, del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios referenciados de 1995,1996 y 1998, fue dictada el 5 de agosto de 2002 por importe 444.369,32 #, importe resultante de 343.192,86 # de cuota y 101.176,46 # de intereses de demora. Y resulta de las actuaciones que la base de cálculo de los intereses fue la citada cantidad de 444.369,32 #.

  2. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado nuestra sentencia 895/2010, de 30 de septiembre de 2010, en la que dijimos que «De conformidad con el criterio establecido en la STS de 25 de junio de 2004, no es conforme a derecho exigir intereses sobre los intereses iniciales, pues después de todo, sólo ha habido mora en el cumplimiento de ingresar en su plazo la cuota diferencial y nada más, y de igual modo que los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la LGT/1963, como componente de la deuda tributaria, se han fundado en el artículo 1108 del Código Civil, por igual razón procede actuar eliminando el anatocismo».

    No se ofrecen en la resolución impugnada del TEARC ni en la contestación a la demanda motivos bastantes para apartaros de nuestro consignado criterio, que sigue el sentado por la citada STS de 26 de junio de 2004 (casación 8564/1999 ), la cual, con expresa mención de la STS de 28 de noviembre de 1997 en que se basa aquella resolución impugnada, dice lo siguiente:

    La conversión de los intereses suspensivos en intereses de demora del art. 58.2,b), como componente de la deuda tributaria, que es la tesis central de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 1997, tenía como efecto fundamental la supresión del anatocismo, aunque no lo dijera expresamente, y, también, en aquella fecha, la supresión de los intereses a liquidar sobre las sanciones, cuestión ésta que ha desaparecido al entrar en vigor la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    La Sala considera que la supresión del anatocismo no debe llevarse al terreno de las diferencias entre el Código Civil y el Código de Comercio. En efecto, paradójicamente, el artículo 1109 del Código Civil dispone que «los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son jurídicamente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio». Y el Código de Comercio, por el contrario, dispone en su artículo 317 que «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizan los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos» y el artículo 319 añade: «interpuesta demanda, no podrá hacerse la acumulación del interés al capital para exigir mayores réditos».

    La Sala mantiene que en el Ordenamiento Tributario debe proscribirse el anatocismo, al margen de la controversia existente en nuestro Derecho Privado, porque la fundamentación tanto de los intereses de demora, en su consideración de componente de la deuda tributaria ( art. 58.2.b) LGT ), como de los suspensivos, de los propios del aplazamiento o fraccionamiento, e incluso de los que se liquidan dentro del procedimiento ejecutivo ( art. 127.1 LGT ), la fundamentación, insistimos, se halla en el retraso o mora del pago de la obligación principal que es la cuota, y ese retraso o mora se produce por causas distintas, como son la no presentación de las declaraciones-autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones o su presentación no veraz, que obliga a la actuación comprobadora o investigadora de la Inspección de Hacienda o de los Órganos de Gestión, y como consecuencia de ello se practica la correspondiente liquidación provisional o definitiva, y por dicho período de tiempo o sea desde el día siguiente al de terminación del plazo reglamentario de presentación de las declaraciones («dies a quo»), hasta la fecha de aquélla, se practica la correspondiente liquidación de intereses; pero es posible que el contribuyente no esté conforme con la liquidación provisional o definitiva que se le había practicado, porque considera que la obligación principal que se le exige no ha sido determinada conforme a Derecho, y, en consecuencia, inicia la vía de recursos (reposición y/o reclamaciones económico-administrativas) y pide la suspensión del ingreso, y si se le concede, esto es fundamental, la suspensión (retraso o mora en el pago) se refiere a la obligación principal, porque desde el primer momento de la suspensión, continua el devengo del mismo interés. Si la resolución desestima total o parcialmente el recurso o la reclamación económico- administrativa, lo correcto en Derecho es practicar una nueva liquidación de intereses desde el «dies a quo» inicial, hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial. Obviamente, esta nueva liquidación de intereses absorbe y sustituye a la liquidación inicial.

    Este modo de proceder elimina la pequeña excepción a la liquidación de intereses que vienen sosteniendo equivocadamente los contribuyentes, que corresponde al plazo de ingreso voluntario de la liquidación provisional o definitiva inicial, pues es lo cierto que la obligación principal no se ha pagado en dicho plazo, y el retraso o mora de la obligación principal total o parcial se ha producido por el plazo que va desde el «dies a quo» inicial hasta que al fin se produce el pago.

    En la proscripción del anatocismo no puede dejarse de lado la circunstancia de que el tipo de interés tributario aplicable puede ser el tipo de interés legal incrementado en un 25 por 100, norma que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional y que excluye cualquier práctica de agio que los contribuyentes pudieran realizar en perjuicio de la Hacienda Pública.

    La Sala resalta que al final de todo el razonamiento que hemos hecho, que iniciamos por las diferencias entre el «interés de demora», del artículo 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, y los «intereses suspensivos», siguiendo en este punto nuestra Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997, si se sigue la doctrina expuesta por esta Sala sobre inexistencia de anatocismo en el cálculo de los intereses, y se supera la inclusión de las sanciones, para el cálculo de los intereses correspondientes al período de suspensión, y se sigue al fin el principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • 29 Diciembre 2017
    ...formar parte de la base para el cálculo de dichos intereses suspensivos. Cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2013, recurso 1130/2010 . En caso contrario, nos encontramos ante un - Procedencia del interés legal desde el día siguie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR