STSJ Cataluña 1035/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2013:11458
Número de Recurso753/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1035/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 753/2010

Partes: MOBILIARIA H-S, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1035

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUE

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 753/2010, interpuesto por MOBILIARIA H-S, S.A., representado por el/la Procurador/a D. ELISA RODES CASAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ELISA RODES CASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 28 enero 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa 08/03393/2007 interpuesta contra acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001, cuantía de 19.706,32 #

SEGUNDO

Como precisión previa debe subrayarse que el objeto de este recurso viene constituido exclusivamente por la sanción que se le impuso a la Sociedad Mobiliaria H-S SA, sobre la base del artículo

79.d) LGT de 1963 como consecuencia de acreditar improcedente partidas negativas a compensar en la base de declaraciones futuras, bases negativas procedentes de la entidad Blabart SL, absorbida (fusión por absorción) por la entidad recurrente.

Ciertamente, como oportunamente alerta la contestación a la demanda, no cabe analizar a través de este recurso la liquidación girada a la recurrente por el propio concepto de impuesto de sociedades, ejercicio 2001 desde el momento que, al parecer, dicha liquidación quedó firme y, por otro lado, no forma parte del objeto del recurso.

No obstante, debe precisarse que, a la vista de los datos que se conocen y que se derivan del expediente administrativo, en ningún momento la Administración cuestiona el importe ni la acreditación de las expresadas bases imponibles negativas derivadas de la entidad absorbida Blabart SL, sino que como consecuencia de entender que la operación de fusión respondía a la exclusiva finalidad de obtener un beneficio fiscal (careciendo de un motivo económico válido), consideró que no resultaba posible, en consecuencia, arrastrar o aplicar las bases imponibles de la absorbida.

Y en este contexto es en el que deberá analizarse la controversia, que reclama una indagación -cuanto menos somera- del régimen especial de fusiones, obviamente no para cuestionar la liquidación que, como ha quedado expresado, no constituye el objeto del recurso, sino para constatar si de acuerdo con las alegaciones de la recurrente resultaría posible mantener una interpretación razonable excluyente de la culpabilidad a los efectos de la sanción.

TERCERO

En el plano nacional, el marco jurídico de referencia del presente asunto viene constituido por el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que, en su redacción vigente para los ejercicios 2000 y 2001, admitía, desde luego, que las bases imponibles negativas pudieran ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos correspondientes a los 15 años inmediatos y sucesivos.

Si, en principio, esta compensación se reconoce únicamente con relación a la misma entidad, esto es, respecto del propio sujeto pasivo que generó las bases imponibles negativas -a los efectos de que las compensara con la rentas positivas que, eventualmente, pudiese generar en el horizonte de los 15 años siguientes-, el régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones y aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo VIII, Título VIII LIS, habilita la transmisión de este derecho tributario en el ámbito de las operaciones de restructuración empresarial.

Se produce, así, la subrogación de ese derecho que sólo opera en los casos en los que, como consecuencia de la operación de reorganización empresarial, se produzca la extinción de la entidad transmitente, quedando, por tanto, limitado a fusiones y escisiones totales, de manera que, a tenor del artículo 104 LIS, siempre que se cumplan determinados requisitos y condiciones, las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente (apartado tercero).

Hasta aquí, la regulación referida no genera especial colisión entre las partes recurrentes, toda vez que de lo ya expresado -como por otra parte, se infiere de la mera lectura del expediente administrativo-, el obstáculo principal que opuso la Administración para admitir la compensación pretendida por la recurrente, se encuentra en el artículo 110.2 LIS es decir, considerar que la operación de fusión por absorción fue realizada -principalmente- con fines de fraude o sin motivo económico válido, a lo que se opone el referido artículo 110.

2 LIS .

En efecto, de acuerdo con el artículo 110.2 LIS

"Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente Capítulo y se procederá por la Administración Tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos."

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2001, el artículo 2.6 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, dio nueva redacción a dicho artículo 110.2: "No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (...)"

El fundamento de este régimen especial reside en que la fiscalidad no puede ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que las impulsa se sustente en motivos económicos válidos, en cuyo caso, la fiscalidad he de tener un papel neutral para esas operaciones, en la medida en que su ejecución no determinará carga tributaria.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, cuando su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no resulta de aplicación el régimen especial.

CUARTO

El enfoque principal que contiene la demanda -que, como ya hemos advertido,- únicamente puede servir para acreditar la falta de responsabilidad a los efectos de la sanción (pero no, obviamente, para enervar una liquidación que no constituye objeto del recurso ) se asienta, en la proclamación del derecho de la recurrente a compensar las pérdidas, aduciendo que, en su opinión, no ha quedado demostrada la existencia de fraude, entendiendo que el motivo económico válido de la fusión consistió en las ventajas derivadas de tener una sola sociedad en lugar de dos, con una misma actividad de promoción inmobiliaria.

Cierto es que a una entidad, como sucesora universal de otra, se le transmita el derecho de esta última a compensar las bases imponibles negativas, tal y como apuntan los preceptos mencionados por el propio TEARC; por tanto, como ya se ha apuntado, no hay una negativa de raíz, general o frontal al hecho de que la sucesora adquiera el beneficio fiscal consistente en el derecho a compensar bases imponibles negativas generadas por la entidad absorbida o sucedida, sino que lo que la Administración cuestiona es la ausencia de los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de ese derecho.

Llegados a este punto debe significarse que pese a que en el presente caso no estemos en presencia de ningún elemento transnacional (ambas sociedades están domiciliadas en España) la razonabilidad de la tesis de la actora debe analizarse a la luz de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados...

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