STSJ Islas Baleares 884/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013
Número de resolución884/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00884/2013

SENTENCIA

Nº 884

En la ciudad de Palma de Mallorca a 19 de diciembre de 2013.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 223 de 2011, seguidos entre partes; como demandantes, D. Heraclio, D. Octavio y D. Jose Miguel, representados por la Procuradora Sra. Terrón, y asistidos por el Letrado Sr. Reus; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandado, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por la Procuradora Sra. Cuart, y asistido por el Letrado Municipal.

El objeto del recurso es el acuerdo -resolución nº 3.255- del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2010, por el que se desestimaban sendos recursos de reposición, uno presentado por la Administración expropiante, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y otro presentado por los expropiados -y aquí demandantes-, ambos contra el acuerdo de 30 de abril de 2010 -resolución nº 3.170- por el que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6/1998, se fijó en la cantidad de 6.452.196,25 euros el justipreció de la expropiación por ministerio de la ley - artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 - de la parcela catastral NUM000, lo que tuvo lugar una vez que, desatendida por el Ayuntamiento la solicitud de expropiación efectuada el 13 de octubre de 2005, el 15 de enero de 2008 se presentó por los ahora demandantes la hoja de aprecio.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.541.979,25 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 28 de febrero de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con fijación del justiprecio en la cantidad de 7.994.175,50 euros, más los intereses legales, así como la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado y el Ayuntamiento contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Ni el Abogado del Estado ni el Ayuntamiento interesaron el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la testifical-pericial propuesta por la parte demandante, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones escritas, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, aprobado definitivamente el 23 de diciembre de 1998 y modificado después, en concreto el 5 de julio de 2004, había establecido que parte de la parcela catastral NUM000 - 3.608,93 m2 de superficie, edificabilidad 6.568,25 m2 y 123,00 metros lineales de valla- tuviera la calificación urbanística de equipamiento deportivo público y espacio libre público, de lo que resultaba tanto su inedificabilidad por los propietarios y ahora recurrentes, D. Heraclio, D. Octavio y D. Jose Miguel, como su obtención por expropiación.

El 13 de octubre de 2005, los ahora recurrentes, al amparo de lo previsto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y como quiera que habían transcurrido ya más de cinco años desde la entrada en vigor del Plan General de Palma de Mallorca sin que el Ayuntamiento hubiese llevado a cabo la expropiación, decidieron por ello advertir al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, ahora Administración codemandada, del propósito de iniciar el expediente de justiprecio.

El 1 de julio de 2007 entró en vigor la Ley 8/2007, por la que se derogó la Ley 6/1998, siendo desde entonces -pero no en todo caso- aplicables sus reglas de valoración.

En efecto, las reglas de valoración de la Ley 29/1998, tal y como quedaron redactadas por la ley 10/2003, continuaban siendo aplicables por excepción a partir del 1 de julio de 2007, lo que va a resultar determinante del resultado de la demanda de D. Heraclio, D. Octavio y D. Jose Miguel .

Ocurre que en los casos de terrenos que el 1 de julio de 2007 formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado para el que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo y, en lo que aquí puede interesar, a la fecha en que debiera entenderse referida la valoración -que en el caso sería el 15 de enero de 2008- hubiesen vencido los plazos para la ejecución del planeamiento por causa imputable a la Administración, en definitiva, para esos terrenos continuaban siendo aplicables las reglas de valoración de la Ley 29/1998, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003 - Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, del Real Decreto-Legislativo 2/2008, de 20 de junio -.

El 15 de enero de 2008, pues, transcurridos más de dos años desde el 3 de octubre de 2005 sin que tampoco en este periodo se hubiera actuado por la Administración concernida el sistema de ejecución previsto en el planeamiento, en definitiva, los ahora recurrentes presentaron su hoja de aprecio por importe total de

7.994.175,50 euros.

Esa hoja de aprecio, sustentada en el informe del Arquitecto Superior Sr. Indalecio, atendía a las reglas de valoración de la Ley 6/1998, consideraba una edificabilidad de 1,394 y un valor medio en venta de

3.234,90 euros/m2; y las construcciones se valoraban de acuerdo con los criterios de la Orden ECO y en base a los módulos del Colegio de Arquitectos de Baleares.

Por su parte, el Ayuntamiento formuló hoja de aprecio por importe de 5.877.510,74 euros, considerando un valor medio en venta de 2.198,00 euros/m2, lo que conducía a la obtención de un valor de repercusión de 866,42 euros/m2. Pues bien, en el acuerdo originario del presente contencioso el justiprecio, a fecha de enero de 2008, pero sobre la base de las reglas de valoración de la Ley 29/1998, tal y como quedaron redactadas por la ley 10/2003, quedó fijado en la cantidad de 6.452.196,25 euros, de los que 6.144.066,73 euros correspondían al suelo y 942,08 euros correspondían a la valla de cerramiento.

En ese acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación se consideró una edificabilidad de 6.568,25 m2 y se atendió, como ya hemos dicho, a la Ley 6/1998 y al artículo 42 de la Orden ECO 805/2003.

Contra ese acuerdo -resolución nº 3170- se presentaron sendos recursos de reposición por los expropiados y por el Ayuntamiento, respectivamente, siendo desestimados ambos y quedando de ese modo agotada la vía administrativa.

El 28 de febrero de 2011 los expropiados instalaron la controversia en esta sede.

El 19 de diciembre de 2011 se formalizó la demanda, solicitándose, en resumen, la fijación del justiprecio en la misma cantidad que figuraba en su hoja de aprecio, es decir, en la cantidad de 7.994.175,50 euros, más los intereses legales.

A esa demanda se ha acompañado un dictamen suscrito por el Arquitecto Sr. Secundino cuatro días antes, es decir, el 15 de diciembre de 2011.

En ese dictamen se concluye que el justiprecio, incluido el premio de afección, debería haber sido incluso mayor que el que figuraba en la hoja de aprecio de los expropiados, señalándose así que debería ascender a la cantidad de 8.496.403,18 euros.

El 14 de mayo de 2013 Don. Secundino se ha ratificado en el juicio en el dictamen que había emitido el 15 de diciembre de 2011.

La carga argumental de la demanda se ha centrado por completo en el despliegue o desmenuzamiento de las apreciaciones y consideraciones contenidas en el informe del Arquitecto superior Don Secundino .

Y tanto es así que, apartándose de lo señalado en el informe del Arquitecto superior Don. Indalecio que sustentaba la hoja de aprecio presentada el 15 de enero de 2008, se pasa a considerar que las reglas de valoración aplicables al caso tenían que ser las de la Ley 8/2007.

Al respecto, en el dictamen del Arquitecto Don. Secundino, como subapartado del apartado dedicado en ese dictamen a relatar los errores que considera que concurrían en el informe valorativo emitido por los dos Vocales Técnicos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, encontramos el apartado 4.A.1, titulado como: "Error en la legislación aplicable ", donde se concluye que ".... la ley aplicada por el Jurado no es correcta... ."

Si sintetizamos la opinión -jurídica- Don. Secundino, abrazada erróneamente por la dirección técnica que ha elaborado la demanda, puede señalarse que la idea de que sean aplicables al caso las reglas de valoración de la Ley 8/2007 se asienta en lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de la Ley 8/2007, de 18 de mayo, y, ahora mismo, en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, del Real Decreto-Legislativo 2/2008, de 20 de junio .

Ocurre en este caso que no es de aplicación el...

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