STSJ Islas Baleares 842/2013, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2013
Fecha11 Diciembre 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00842/2013

SENTENCIA

Nº 842

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 11 de diciembre de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 270/2012 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Carmela

, representada por el Procurador Sr. D. Jeroni Tomás Tomás y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco Trigo Gallardo; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 29 de marzo de 2012, dictada en el expediente NUM000 y por medio de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo del Administración en Palma de la AEAT por el que desestima la solicitud de rectificación de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2007, 2008 y 2009

La cuantía se fijó en 7.212,12 #.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 13 de junio de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, y con ello:. a) Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el TEAR de Illes Balears (Nº Reclamación NUM000 correspondientes a los ejercicios de IRPF ejercicios, 2007, 2008 y 2009), así como los Acuerdos de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho.

b) Que se reconozca y se ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención de la cantidad de 7,212,12 en cada uno de los ejercicios de IRPF 2007, 2008 y 2009 y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica por servicios pasados en 1992 y que ascienden a 40.825,06#.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 10.12.2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Idéntica controversia ha sido resuelta por sentencias de esta Sala Nº 549 de fecha 12 de julio de 2013 y Nº 588 de 30 de julio de 2013 en recursos interpuesto también por otros exempleados de Telefónica y con idéntica pretensión, por lo que no cabe sino reproducir lo indicado en aquella.

La recurrente pretende la rectificación de sus declaraciones de IRPF ejercicios 2007 2008 y 2009 porque incluyó en el apartado de trabajo personal, a su parecer indebidamente, las cantidades satisfechas por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, que ascendían en cada uno de esos cuatro ejercicios a la suma de 7.212'12 euros, entendiendo la parte que dichas prestaciones se encontraban exentas hasta la cuantía de los derechos reconocidos en 1.992 por servicios pasados, cifra esa que era de 40.825,06 euros según se observa en el expediente administrativo.

Explica la parte cuál ha sido el sistema de previsión de los empleados de telefónica, remontándose al lejano seguro colectivo suscrito para sus empleados en 1.943 con la aseguradora Metrópolis SA que incluía coberturas de jubilación cobrando una cantidad a tanto alzado variable según la prima abonada por el trabajador. Sistema que cambió en el año 1977 como consecuencia de la publicación de la Orden de 24 de enero de 1977 del Ministerio de Hacienda, cambiándose la póliza sistema que estuvo vigente hasta el año 1983, en la que se suscribieron dos pólizas para supuestos de casos de muerte, y casos de supervivencia y accidentes. Para ello Telefónica descontaba en nómina las primas correspondientes. Y este sistema llega hasta el año 1992 cuando existe una profunda reforma con ocasión de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de activos y pasivos que venían percibiendo a través de la Institución Telefónica de Previsión, aquellas prestaciones sustitutorias de las que otorga el sistema de la Seguridad Social. Se disuelve la Institución Telefónica de Previsión y se creó un Plan de Pensiones, de forma que para aquellos trabajadores en activo que lo fueran antes de 1 de julio de 1992 y se acogieran al Plan de Pensiones, se les reconocería en sustitución del seguro colectivo de supervivencia unos derechos económicos por servicios pasados que serían ingresados en dicho Plan de Pensiones y para los que no se adherían al Plan de Pensiones se mantuvo el seguro colectivo de prestación de superviviencia y el seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

En el supuesto de autos, la actora era empleada de Telefónica desde el 19/9/1962 y se adhirió al Plan de Pensiones reconociéndosele como Derechos por Servicios Pasados a fecha 1 de julio de 1.992, la cantidad de 40.825,06 euros.

Una vez acaecida la contingencia asegurada, en las declaraciones de IRPF de los años 2007 a 2009 ambos inclusive, la parte integró en su totalidad las cantidades de 7.212'12 euros percibidas anualmente, como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16-2 a) 3º del IRPF. Pero a su entender ello constituye un error, ya que esas cantidades habrían de tributar por el artículo 16-2 5º de ese impuesto y artículo 23 -3, o sea, que deben tributar como incremento patrimonial la parte correspondiente a las cantidades que fueron transferidas al Plan de Pensiones como derechos por servicios pasados. Lo contrario significa que existe una doble imposición.

SEGUNDO

Tratándose de un procedimiento de rectificación de declaración de IRPF rige lo dispuesto en el artículo 108-4 de la LGT a cuyo tenor "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario" .

Al supuesto de autos le es de aplicación la Resolución del TEAC Nº 00/7028/1998 de 8/2/2002 que analiza el supuesto de las percepciones de un Fondo de Pensiones cuando parte de los fondos tienen su origen en aportaciones realizadas a una mutualidad de previsión social antes de la Ley 8/1987 de 6 de junio y concluye que tales aportaciones tributan de la siguiente forma:

  1. - Como rendimiento del trabajo personal las cantidades aportadas al Plan de Pensiones

  2. - Como incremento de patrimonio aquella parte de la prestación que tenga su origen en las cantidades aportadas a la mutualidad de previsión social

Esa resolución del TEAC sirve de base y fundamento a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de Febrero de 2007 (Ponente Sr. Navarro Sanchís) que estima el recurso y anula los actos impugnados que al fin confirman la liquidación provisional emitida por la Agencia Tributaria por el concepto de IRPF del año 1997 sometiendo a tributación como renta irregular la prestación por jubilación percibida en forma de capital como beneficiaria de un Plan de Pensiones, siendo aplicable al...

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