STSJ Aragón 621/2013, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2013
Número de resolución621/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00621/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102347

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000609 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000247 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: Guadalupe

Abogado/a: MIGUEL GUILLEN FUERTES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BANCO GRUPO CAJA TRES

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 609/2013

Sentencia número 621/2013

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de diciembre de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 609 de 2013 (Autos núm. 247/2013), interpuesto por la parte demandante Dª. Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha a veinticinco de septiembre de dos mil trece ; siendo demandado BANCO GRUPO CAJA TRES SA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Guadalupe, contra Banco Grupo Caja Tres S.A. sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha a veinticinco de septiembre de dos mil trece, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe contra la empresa BANCA GRUPO CAJA 3 S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada, de todas las pretensiones actoras".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- Dña. Guadalupe ha venido prestado servicios por cuenta y orden de la empresa BANCA GRUPO CAJA 3 S.A, con antigüedad desde el 26-04-2.007, categoría profesional de administrativo (Nivel XI) y salario mensual bruto de 2.363,16 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 26-04-2.007, la Sra. Guadalupe concertó con la empresa demandada, contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, con categoría profesional de administrativo Nivel XIII y su objeto "la campaña IRPF 2006, recepción, modificación y confirmación de borrador de la declaración de IRPF, confección y presentación de la declaración del IRPF del ejercicio 2006". Este contrato se extinguió en fecha 30-06-2.007.

TERCERO

Durante la vigencia de este contrato, la actora prestó servicios de apoyo en las oficinas que enumera el documento nº 14 de la demandada, que se da por reproducido, oficinas todas ellas que se dedicaron a la confección de declaraciones de renta, entre los meses de abril y junio de 2.006.

CUARTO

Es habitual que la demandada realice este tipo de contrataciones eventuales, durante las campañas de declaración de renta, por sobrecarga de trabajo, siendo cada oficina la que organiza sus medios personales.

QUINTO

En fecha 1-07-2.007, las partes concertaron contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción con categoría profesional de administrativo Nivel XIII y objeto "las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos ocasionados por el periodo reglamentario de vacaciones". El contrato finalizó el 31-12-2.007.

SEXTO

Durante el periodo comprendido entre el 1-07-2.007 y el- 31-12-2.007, la actora realizó las sustituciones por vacaciones que detalla el documento nº 10 de la parte demandada y que aquí se da por reproducido.

SÉPTIMO

En fecha 1-01-2.008 las partes concertaron nuevo contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, con categoría profesional administrativo Nivel XIII y objeto "campaña especial de captación de nuevos clientes en el colectivo de PYMES". El contrato finalizó el 29-02-2.008.

OCTAVO

En fecha 29-06-2.006, la demandada celebró reunión sobre el "proyecto negocio PYMES", por la que se planifica la puesta en marcha de una campaña de captación de clientes PYMES". En enero

2.008 se incorporaron nuevas oficinas a esta campaña, iniciada anteriormente en la provincia de Teruel, en fecha sin precisar.

NOVENO

Durante la campaña de PYMES se contrataron trabajadores eventuales, como refuerzo.

DÉCIMO

La campaña de PYMES, no es propiamente una captación de clientes, sino la labor previa que se hace para acometer cualquier acción comercial posterior. Se realiza recabando información para valorar las necesidades de tesorería de las empresas, a la hora de ofrecer los servicios financieros.

UNDÉCIMO

La captación de clientes, es función a realizar por el director o interventor de la sucursal, mientras que las labores previas descritas, se pueden realizar por cualquier trabajador de la oficina.

DUODÉCIMO

Este tipo de campañas se componen de diversas tareas, como la organización y coordinación de la campaña o el estudio de la operativa a desarrollar, que se realizan por directivos. Las funciones de campo, como las consultas de posiciones o riesgos de las empresas, se realizan por los administrativos.

DECIMOTERCERO

En fecha 1-03-2.008, las partes concertaron contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, con categoría profesional de administrativo Nivel XII, duración hasta fin de obra y objeto "confección de solicitudes de ayudas, procedentes de la política agraria común".

DECIMOCUARTO

La campaña de PAC se realiza durante los meses de febrero a abril.

DECIMOQUINTO

Extinguido el contrato anterior y sin interrupción en la actividad, las partes concertaron en fecha 30-04-2.008 contrato de trabajo de relevo, a tiempo completo, con duración hasta el 5-04-2.013 y categoría profesional de administrativo Nivel XII, para sustituir al trabajador D. Balbino (nacido el NUM000 -1.948), quien redujo su jornada ordinaria y salario en un 85%, por acceder a la situación de jubilación parcial.

DECIMOSEXTO

En fecha 1-05-2.008 el Sr. Balbino concertó con la demandada el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial, con duración hasta el 5-04-2.013.

DECIMOSÉPTIMO

Durante la vigencia del contrato de relevo, la actora estuvo destinada en la Dirección Territorial de Teruel realizando funciones de coordinación con el Director Territorial.

DECIMOCTAVO

Durante el contrato de relevo, la actora realizó sustituciones puntuales de apoyo en otras oficinas.

DECIMONOVENO

En fecha 18-03-2.013, la demandada comunicó a la actora escrito de la misma fecha con el contenido siguiente:

"Dª Guadalupe

Estimada Guadalupe :

Le comunicamos que el próximo día 5 de abril finaliza el contrato temporal formalizado con usted, causando baja por este motivo en nuestra Entidad.

Tiene a su disposición en esta Área el documento de propuesta de liquidación.

Un cordial saludo."

VIGÉSIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.

VIGESIMOPRIMERO

Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres -los tres primeros- son los motivos que el recurso dirige a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia. Con cita del apartado b) del artículo 193 LRJS, todos ellos contienen propuesta de texto alternativo y señalan documento obrante en autos que soporta la pretensión revisoria.

Es reiterado que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de...

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