STSJ Andalucía 3083/2013, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3083/2013
Fecha20 Noviembre 2013

Recurso nº 2696/12 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.DªCARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3083/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Llerena Maestre en representación de Mutua Fraternidad Muprespa MAP 275, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Huelva; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 145/11 se presentó demanda por Don Luis Enrique, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fraternidad Muprespa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 29/11/11 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- El actor, Don Luis Enrique, con D.N.I nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad " Huelva Automoción" como Mecánico, cuando el día 8 de marzo de 2010, sobre las 11:30 horas, mientras desmontaba una caja de cambios, sintió un fuerte dolor torácico, con irradiación a miembros superiores, y sensación de fatiga y mareo, teniendo que dejar el trabajo mientras se recuperaba. Sobre las 13:00 horas, y comoquiera que no presentaba mejoría, fue trasladado por un compañero a su centro médico de zona, quien lo derivó al Hospital " Juan Ramón Jiménez".

Segundo

Con fecha 9 de marzo de 2010 el demandante fue ingresado en la Unidad de Cardiología del citado Hospital, refiriendo que en los últimos dos o tres meses presentaba disnea a moderados esfuerzos, a veces acompañada de disconfort torácico, habiendo notado un empeoramiento en los últimos días en el contexto de cuadro catarral de vías altas. Tras la realización de diversas pruebas, fue alta hospitalaria el día 17 de marzo de 2010, con el diagnóstico de "hipertrofia ventricular izquierda severa (posible miocardiopatía hipertrófico obstructiva), importante gradiente en TSVI y SAM completo, válvula mitral mixomatosa, insuficiencia mitral severa".

Tercero

El Sr. Luis Enrique causó el 9 de marzo de 2010 baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, habiendo sido dado de alta de dicho proceso, por " informe-propuesta", el 31 de mayo de 2010.

Cuarto

Incoado por la Entidad Gestora expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM001, con fecha 14 de junio de 2010 se emite informe médico de síntesis (folios 158 a 165, que reproducimos); con fecha 7 de julio de 2010 el EVI propone la declaración del trabajador como incapacitado permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con origen en enfermedad común, siendo el cuadro residual reconocido " miocardiopatía hipertrófica obstructiva ", entendiéndolo limitado para esfuerzos moderados.

Con fecha 8 de julio de 2010, la Dirección Provincial del INSS en Huelva declara al hoy actor afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación vitalicia mensual del 55% sobre una base reguladora de 1.606,65 euros.

Quinto

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total del trabajador, si la entendemos derivada de accidente de trabajo, ascendería a 1.845,76 #.

Sexto

Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador el día 15 de septiembre de 2010, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución con fecha de salida de 14 de diciembre de 2010.

Con ocasión de la interposición de la reclamación previa, la Médico Inspectora, Doña Natalia, emitió el 9 de noviembre de 2010 informe ampliatorio obrante al folio 218 de lo actuado, que damos por reproducido, destacando: " en cuanto a la contingencia, la patología que padece el interesado no estaría relacionada con su actividad laboral, sino más bien con causas hereditarias. Añado que en el informe de su primer ingreso se expresó que el interesado presentaba clínica de disnea de moderado esfuerzo acompañado a veces de disconfort torácico, desde hacía meses, y que fue un empeoramiento de dicha clínica lo que motivó su ingreso. No menciona sobreesfuerzos, ni traumas previos al mismo. No acudió para ser valorado por la Mutua".

Séptimo

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 24 de enero de 2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua Fraternidad Muprespa, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que consideró que la incapacidad permanente total que tiene reconocida el actor deriva de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua demandada, haciéndolo, en un primer motivo, al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la modificación del hecho probado primero para que antes del relato de lo ocurrido el día 8 marzo 2010, se intercale la palabra "Refiere", e igualmente que se añada un nuevo párrafo que diga lo siguiente: "la empresa no tramitó parte de accidente ni comunicó parte de asistencia a la Mutua. El actor no se dirigió la Mutua. La empresa certifica estos hechos en un informe privado el 9 septiembre 2010.".

Es doctrina reiterada que la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: que se fijen qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, que se cite concretamente la prueba documental o pericial que por si sola demuestre la equivocación del juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara y que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de febrero de 1.998, 21 de diciembre de 1998 y 24 de mayo de 2000, sin que sea posible que este Tribunal revise en toda su dimensión las actuaciones, porque el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario que no constituye una apelación, recurso extraordinario y de carácter casacional como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencias de 18 de octubre de 1993, 9 de diciembre de 2.002 y 15 de diciembre de 2.003, y el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2002, así como esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 21 de enero de 2.000, 27 de mayo de 2.004, 31 de marzo de 2005, 18 de diciembre de 2008 y 22 de julio de 2010 ). En el presente caso no se...

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