STSJ Andalucía 2946/2013, 7 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2946/2013
Fecha07 Noviembre 2013

Recurso nº 2566/12 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.DªCARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a siete de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2946/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 576/10 se presentó demanda por Doña Juana, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 14/09/12 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Juana y duela, nacida el día NUM000 1945, ha solicitado pensión de jubilación del seguro obligatorio de vejez e invalidez Sovi, incoándose expediente administrativo, en el que recae resolución denegatoria por no reunir un periodo de cotización exigido de 1800 días al seguro obligatorio de vejez e invalidez.

SEGUNDO

La entidad gestora reconoce a la demandante 1363 días de cotización efectiva, antes del día uno de enero de 1967.

Reclama la actora que a esos días de cotización efectiva hay que añadir tanto los días cuota correspondientes a gratificaciones extraordinarias, 182, según se reconoce por la entidad gestora y 112 días por cada uno de los tres hijos que ha tenido.

TERCERO

Los tres hijos de la actora nacieron con posterioridad a enero de 1967.

CUARTO

Se ha presentado la preceptiva reclamación previa." TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : La actora presentó demanda contra la resolución administrativa que le denegó la prestación de jubilación SOVI que había solicitado al no alcanzar la carencia requerida de 1800 días, y ante la estimación de su pretensión, formula el INSS recurso de suplicación al amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, y la D.A. 44 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta que no se le deben computar como cotizados 112 días por cada uno de los tres hijos que tuvo, porque los nacimientos acaecieron con posterioridad al 1 de enero de 1967.

La cuestión controvertida ya fue resuelta por esta Sala en la sentencias de 11 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2013, en las que dijimos que "El Tribunal Supremo en sentencia de 19-1-2000 declaró: "la carrera de seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1966, de forma tal que las cotizaciones efectuadas al sistema de la Seguridad Social con posterioridad a dicha fecha en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI" ( TS 29-1-2008, RCUD. 5046/06 ). Las cotizaciones insuficientes en el período en el que estuvo vigente el SOVI no pueden completarse, en fin, con las efectuadas a otros regímenes después del 1 de enero de 1967 ( TS 3-11-2008,RCUD.3948/07 )". Sin embargo, el Alto Tribunal, partiendo de considerar que la índole de la norma que reconoce este beneficio exige un canon de interpretación amplio que permita la consecuencia de su objetivo (la efectiva igualdad) y sirva para combatir el efecto negativo del embarazo y la maternidad, declara que cuando la Disp. Ad. 44ª LGSS, introducida por la Disp. Ad. 18ª.23 LOIMH, se refiere a "cualquier régimen de Seguridad Social", no puede ser interpretado en una literalidad estricta y referido únicamente al sistema de protección nacido a partir d 1967. Las trabajadoras que ya acreditan de modo efectivo la cotización por 112 días (16 semanas), mientras disfrutan del descanso de maternidad -y así lo contempla el precepto, al excluir de su aplicación a quienes hubieren cotizado por las 16 semanas-. Lo que la ley pretende es incrementar la vida cotizada cuando no ha habido esa protección. Ahora bien, sentado que el SOVI...

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