STSJ Cataluña 56/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013
Número de resolución56/2013

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 11/2013

(Anulación)

SENTENCIA Nº 56

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero\\

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

Barcelona, 7 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. David Elies Vivancos quien en nombre y representación de COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA (COMB) y GRUP MED CORPORATIU S.A.U. y bajo la dirección letrada de D. Joan Mª Bracons Clapés, solicita la anulación del laudo arbitral dictado en fecha 27 de marzo de 2013 por los árbitros designados por las partes y por el TSJC.

SEGUNDO

Por decreto de 27 de mayo de 2013 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada Mario , el plazo legalmente establecido para contestarla.

TERCERO

En fecha 11 de junio de 2013 se presentó por el demandado escrito de impugnación y oposición a la demanda, y una vez efectuada la designa apud-acta de su procurador y concedido traslado a la actora por cinco días para la proposición de prueba, quedaron las actuaciones para su deliberación, votación y fallo, para lo que se fijó el día 30 de septiembre de 2.013.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento .

1 .- El COL. LEGI OFICIAL DE METGES DE BARCELONA (en adelante, COMB) y la Entidad GRUP MEDIC CORPORATIU DE BARCELONA (en adelante GMC), presentaron solicitud de nulidad del laudo de equidad dictado con fecha de 3 de marzo de 2013, por los tres árbitros designados. En la demanda, tras exponer los antecedentes y la cláusula de arbitraje suscrita, así como el desarrollo del procedimiento arbitral, reseñaron los dos motivos de nulidad en que apoyan su solicitud:

(a) Al amparo del art. 41. b) de la Ley de Arbitraje (en adelante, LA), se pide la nulidad del laudo al haber sido inadmitida la reconvención planteada señalando -los árbitros- que excedía del objeto del arbitraje (f. 447), lo que provocó la subsiguiente protesta para hacerla valer posteriormente, puesto que la reconvención ni se encuentra prohibida en la LA ni en el acta inicial del arbitraje, y

(b) Al amparo del art. 41 c) LA, por incongruencia extra-petita, en relación con dos pronunciamientos del laudo arbitral que posteriormente referiremos.

2 .- La representación de D. Mario , se opuso a la nulidad del laudo tanto total como parcial, alegando la extemporaneidad de la demanda, así como la mala fe, fraude y la dilación del COMB i GMC, señalándose, en síntesis, que los demandantes no quieren cumplir con el laudo dictado y que la actuación de los árbitros no se puede incluir en ninguno de los motivos de nulidad señalados.

SEGUNDO

Extemporaneidad de la demanda .

1 .- Sostiene el demandado, como supuesto de inadmisión de la demanda interpuesta, la extemporaneidad de la acción de anulación deducida, ya que se ha ejercitado fuera del plazo de 10 días establecido para la corrección, aclaración o rectificación del laudo, de conformidad con el art. 39. 1 LA.

2 .- Hemos declarado ( STSJ Cataluña 31/2013, de 22 de abril ) que el plazo para deducir la demanda de anulación -art. 41. 4 LA- es de dos meses siguientes a la notificación del laudo o, en el caso de que se haya instado corrección, aclaración o complemento del laudo desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla.

Se trata de un plazo de caducidad de naturaleza civil o sustantiva (no procesal), de tal modo que al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha - art. 5 Código Civil - , sin excluir los días inhábiles y sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de la recepción de la notificación o comunicación -art. 5 b) LA.

Los recurrentes pretenden que, en los supuestos de incongruencia, el plazo para deducir la acción sea el de la corrección, aclaración o complemento del laudo, extremo que hemos de rechazar puesto que lo previsto por la LA es, en todo caso, el plazo de veinte días para su impugnación y, solamente, cuando se haya presentado aclaración (que no es el supuesto de autos) el dies a quo de éstos veinte días se inicia con la notificación de la aclaración o con la expiración del plazo para dictarla.

Por tanto, notificado el laudo el 27 de marzo de 2013 y presentada la demanda el 24 de mayo de 2013 aún no había transcurrido el plazo de dos meses para deducir la acción de nulidad.

Ha de rechazarse la alegación de extemporaneidad de la acción de anulación afirmada por la representación de D. Mario .

TERCERO

.- Indefensión de las demandantes, provocada por la inadmisión de la reconvención planteada en el procedimiento arbitral por COMB y GMC .

1 .- El art. 41 1 b) LA establece como causa de anulación el no haber sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no haber podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos , lo que se refiere, fundamentalmente, a la ausencia de notificación o ejecución de cualquier acto de comunicación del que dependa la personación o una actuación de la parte o su realización defectuosa que, lógicamente, puede afectar al derecho de defensa de las partes. Se refiere, pues, esta causa a la indefensión sufrida por la partes ante el inicio del arbitraje o a la imposibilidad de hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, como declaramos en la STSJ Cataluña 40/2013, de 6 de junio , que, en el caso examinado, vendría provocada por la inadmisión de la reconvención que, a su entender, le ha provocado efectiva indefensión.

Por indefensión, conforme declaramos en la STSJ Cataluña 33/2013, de 29 de abril , hemos de entender la infracción de los principios fundamentales de audiencia y de contradicción reconocidos en el art. 24 LA y en el art. 24.2 CE , para lo cual se invoca el art. 41.1.b), al no haber podido hacer valer los instantes sus derechos en el procedimiento arbitral, como también hubiera sido, en su caso, el art. 41.1.d) LA, al no haberse ajustado dicho procedimiento a lo dispuesto en el art. 24 LA. Por tanto, con independencia de la vía escogida procederemos a su análisis.

2 .- Al respecto, hemos de señalar que la LA no se ha olvidado de la reconvención, pues aunque el art. 29 LA no lo menciona, en la Ex. Motivos se señala que " .... El que inicia el arbitraje (y) formula una pretensión... se convierte en actor, y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir ..." . Su admisibilidad, también se puede desprender de lo dispuesto en el art. 31 a) LA cuando establece la posibilidad de ejercitarse alguna pretensión por el demandado, cuando el demandante no presenta su demanda en plazo, y todo ello sin perjuicio de una posible renuncia a hacer uso de la reconvención en base a la autonomía de la voluntad de las partes. Nótese que la flexibilidad y la autonomía de la voluntad de las partes determinan, en gran parte, el desarrollo del procedimiento arbitral.

Por otra parte, no rigen las normas de la LEC sobre reconvención ( STSJ Cataluña 40/2013, de 6 de junio ), declarándose igualmente por la STSJ Madrid 58/2013, de 16 de julio , que no admite duda la voluntad del legislador de alejarse de la regulación de la LEC "... en cuanto a los escritos de demanda y contestación y reconvención en el ámbito jurisdiccional civil ...... aunque con respeto de los principios establecidos como esenciales en la propia LA.." como son los de igualdad, audiencia, defensa y contradicción - art. 24 LA-. En dicho sentido, carece de aplicación el art. 406. 1 LEC sobre la inadmisibilidad de la reconvención inconexa que se introduce como novedad en la LEC 2000, de tal modo que la pretensión reconvencional, precisa, en dicha LEC, que se derive de la misma relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Cataluña 50/2014, 14 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 14 Julio 2014
    ...Romulo ) Hemos declarado, en las SSTSJ Cataluña 46/2011, de 24 de octubre , 15/2013, de 25 de febrero , 33/2013, de 29 de abril y 56/2013, de 7 de octubre , entre otras, que la congruencia, como motivo de nulidad de laudo arbitral, regulado en el art. 41. 1 c) LA, ha de ser examinada tenien......
  • STSJ Cataluña 26/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 22 Mayo 2017
    ...declarado a tales efectos en las SSTSJ Cataluña 46/2011, de 24 de octubre , 15/2013, de 25 de febrero , 33/2013, de 29 de abril , 56/2013, de 7 de octubre y 40/2014, de 14 de julio , entre otras, que la congruencia, como motivo de nulidad de laudo arbitral, regulado en el art. 41. 1 c) LA, ......
  • SAP Barcelona 60/2022, 21 de Febrero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 21 Febrero 2022
    ...sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)". Ello implica (como se ha destacado en la STSJ Cataluña de 7 de octubre de 2013) que la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretension......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR