STSJ Cantabria 28/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2013
Fecha18 Enero 2013

SENTENCIA nº 000028/2013

En Santander, a18 de enero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Reocín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín, sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Ayuntamiento de Reocín, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de julio de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Fermín, ha prestado servicios para la empresa demandada, AYUNTAMIENTO DE REOCIN, con antigüedad desde 1-8-2010 al 31-12-2010, con la categoría de Oficial 1ª albañil y salario de

    1.486,24 euros mes, sin incluir la prorrata de pagas extras.

    Desde el 15-12-2010 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

  2. - La empresa demandada le es de aplicación del convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Reocín.

    La empresa demandada adeuda la cantidad 4.566,36 euros por diferencias salariales durante los meses agosto a 12 días de diciembre 2010 parte proporcional de la paga de navidad y 9 días de vacaciones, según el desglose indicado en el hecho segundo de la demanda y escrito de subsanación.

  3. - En fecha 5-julio-2011 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 25-julio-2.011.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión que ejercita el actor en el presente procedimiento se concreta en que el Ayuntamiento de Reocín, empleadora para la que prestó servicios como oficial 1ª albañil entre el 1-8-2010 y el 31-12-2010, le abone la cantidad de 4.566,36 euros, por diferencias entre el salario que percibió en virtud de contrato de trabajo celebrado y el que él entiende corresponderle -el previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Reocín-, de agosto a noviembre de 2010 y por doce días del mes de diciembre de dicho año.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander, de 31 de julio de 2012, estima la demanda y frente a la misma recurre en suplicación el Ayuntamiento condenado, a través de dos motivos con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Interesa el Ayuntamiento recurrente, en primer lugar, la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. La revisión del ordinal primero sustituyendo el salario consignado de 1.486,24 euros mes por "673,35 euros mes, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias, mediante contrato de duración determinada de interés social subvencionado por el Servicio Cántabro de Empleo de la Consejería de Empleo y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria y cofinanciado al 50% por el Fondo Social Europeo".

    Para justificar dichos datos se remite al contrato de trabajo suscrito el 30 de julio de 2010, en el que efectivamente consta dicho salario y modalidad.

    Aun siendo cierto que en el contrato suscrito se pactó un salario mensual de 673,35 euros, también lo es que en la cláusula octava se afirma que "el presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente...Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de:", sin especificar a qué convenio alude.

    Rechazamos la revisión pedida por resultar la misma irrelevante a los efectos de alterar el signo del fallo, como luego se verá al analizar el salario.

  2. Interesa la supresión del segundo párrafo del ordinal segundo y su sustitución por el siguiente texto: "Al demandante D. Fermín se le abonó el salario estipulado según contrato".

    Sin perjuicio de entender predeterminante del fallo la afirmación de qué cantidad adeuda la empresa, no cabe admitir la revisión pedida por carecer del necesario sustento probatorio. No se pone en cuestión que la entidad local demandada haya abonado el salario reflejado en el contrato, lo que se debate y es una cuestión netamente jurídica, determinar si al actor se le abonaron sus salarios en legal forma y si existe un adeudo por parte de la entidad recurrente.

    Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.

TERCERO

En el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 3.1.c ) y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, y la errónea interpretación e inaplicación del art. 1 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Reocín (BOC 7-3-2008) y los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil .

Entiende la representación legal del Ayuntamiento condenado que, no es de aplicación el convenio colectivo propio ni por ende el salario consignado en el mismo, ya que la retribución salarial del actor tiene su origen en la subvención del Servicio Cántabro de Empleo de la Consejería de Empleo y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria y no es de cargo del capítulo I de los presupuestos del Ayuntamiento; además, que su contratación obedeció a la Instrucción 3/2010 de 27 de abril de la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, en la que se determinan las características del personal a contratar y a la Orden EMP 82/2008, de 1 de diciembre, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones a las corporaciones locales. A su entender el pacto salarial establecido en el contrato es válido y permisible, sin que se atisbe discriminación alguna.

La controversia material planteada radica en dirimir si el demandante, en su calidad de trabajador temporal al servicio del Ayuntamiento de Reocín, y durante el tiempo que persistió su prestación de servicios para dicha entidad local, estuvo incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo propio, del personal laboral...

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