STSJ Cantabria 96/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2013
Fecha12 Febrero 2013

S E N T E N C I A nº 000096/2013

Ilma. Sra. Presidente en funciones

Doña Clara Penin Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Esther Castanedo Garcia

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a doce de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 740/2010, interpuesto por la entidad Canal 67 S.A., parte representada por el Procurador Sr. Don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Don Jaime Rodríguez Díez, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 5 de noviembre de 2010 contra la resolución de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico por la que se da publicidad al Acuerdo de la Mesa de Contratación resolviendo las adjudicaciones provisionales de los lotes de emisión de programas de televisión local por ondas terrestres en Cantabria, frente a la que se interpuso recurso especial en materia de contratación en relación desestimado el día 5 de agosto de 2010.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de enero de 2013, fecha en la que la Magistrado ponente se hallaba en comisión de servicio, siendo deliberado efectivamente el día 30 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico por la que se da publicidad al Acuerdo de la Mesa de Contratación resolviendo las adjudicaciones provisionales de los lotes de emisión de programas de televisión local por ondas terrestres en Cantabria, frente a la que se interpuso recurso especial en materia de contratación en relación desestimado el día 5 de agosto de 2010.

Por la parte recurrente y tras una extensa demanda se impugna la adjudicación llevada a cabo por la Mesa de contratación invocando infracciones tanto procedimentales como sustantivas en la concesión para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres. En primer lugar alega invalidez de la adjudicación por no haber excluido a SETECISA pese a la presentación extemporánea de sus proposiciones. En segundo lugar, se invoca nulidad del acuerdo por "irregularidades" en la constitución y actuación de la Mesa. Que la empresa KISS MEDIA S.A. no cumple con el requisito de solvencia técnica. Y que no se ha acreditado la prestación de garantía provisional de KISS MEDIA y SETECISA. En cuanto a las segundas, considera que la decisión de la Mesa yerra en la valoración de las propuestas. Todo ello efectuando múltiples invocaciones a sobre el hecho de que el expediente se encuentra incompleto y manipulado conteniendo tachaduras.

SEGUNDO

En primer lugar, llama la atención que pese a recibirse el pleito a prueba, la parte recurrente sólo haya hecho uso de prueba documental, entre la que incorporó un informe de parte. No obstante, la Sala ha hecho lectura del mismo pese a la no haberse propuesto como prueba pericial en forma, si bien del contenido del mismo no puede extraer conclusiones que avalen las argumentaciones de la parte recurrente. Y ello por cuanto descasa sobre una hipótesis de trabajo, la de concretar el pliego de cláusulas conforme a la opinión de unos supuestos profesionales sobre los que no se ofrece datos suficientes a efectos de verificación. El informe obrante al folio 501 y ss de las actuaciones principales no hace sino ofrecer un juicio de valor alternativo en cuyo folio 13 se dice descansa en la participación solicitada a profesionales que, ni se identifican, ni firman el informe. Es más, como toda cualificación técnica de la suscriptora obra ser consejera delegada de una empresa.

Por lo demás y pese a la invocación que hace la parte del principio iuranovit curia, no es la Sala quien ha de elucubrar sobre vicios de nulidad del proceso de contratación sino la parte recurrente la que ha de concretarlos para que, de comprobarse su existencia, apreciarse por el Tribunal. Máxime cuando el grueso de la demanda alude a irregularidades procedimentales que no siempre conllevan la nulidad del acto administrativo impugnado. Todo ello sin perjuicio de haber sido adjudicataria de dos lotes de los 9 objeto de licitación y de haber ido introduciendo quejas sobre la tramitación a lo largo de las sucesivas instancias hasta llegar al procedimiento judicial, donde se introducen ex novo cuestiones no debatidas en vía administrativa.

En primer lugar y en cuanto a la falta de documentación y tachaduras que se alegan, ya la propia Administración advirtió en su momento que ello obedecía a la eliminación de la información calificada por los empresarios como confidencial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratación del Sector Público aplicable rationetemporis . Precepto que es recogido en el apartado 16.2 del Pliego de Cláusulas Particulares y que se debatió por la Mesa de contratación (ver folio 536 del expediente). La parte recurrente, lejos de combatir el carácter confidencial y la aplicación de los preceptos mencionados, no hace sino intentar arrojar dudas sobre la actuación de la Administración sin concretar en la fundamentación jurídica siquiera vicio de nulidad al respecto. De hecho, la propia parte invocó el principio de confidencialidad tal y como se deduce de las alegaciones vertidas 496 y ss del expediente consistente en archivador.

TERCERO

Pasando al primer motivo del recurso, la supuesta presentación extemporánea de las proposiciones por SETECISA, afirma la recurrente que, conforme al apartado 8º del Pliego de Cláusulas Administrativas, la documentación debía presentarse en el plazo de dos meses, que considera finalizaba el 30 de marzo de 2009, a las 13.00 según el BOE de 30 de enero de 2009. Sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones y pese a las disfunciones administrativas entre los distintos medios utilizados por la Administración para la publicidad de la licitación, la propia parte reconoce que el plazo vencía el 31 de marzo de 2009 según el BOC, al ser 60 los días otorgados tras su publicación en el boletín oficial. Claramente se deduce de la cláusula 8, folio 39 del expediente-archivador. Ni La publicidad que se hace del Pliego puede introducir modificaciones ni imponer restricciones no contempladas en aquél, ni el cómputo, de existir contradicciones, ha de hacerse vulnerando las más elementales reglas de la lógica. De existir alguna duda de interpretación, ha de estarse al texto de las cláusulas, por lo que la presentación realizada el día 30 de marzo resultó tempestiva, por mucho que se hiciera más allá de la hora erróneamente fijadaen un medio para dar publicidad y cuando los 60 día a partir de la publicación en el BOC vencían el 31 de marzo. Son precisamente los principios invocados de contrario los que juegan a favor de esta tesis.

La publicación de la convocatoria, por su parte, se regulaba en el artículo 126 de la Ley 30/2007 (hoy artículo 142 del...

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