STSJ Comunidad de Madrid 1660/2013, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1660/2013
Fecha09 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2009/0075388

Recurso de Apelación 779/2013

Recurrente : EMPRESA BRUESA INMOBILIARIA S.A.

PROCURADOR Dña. YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

EMPRESA MUNICIPAL VIVIENDA Y SUELO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

S.J. OCHO PROMOCIONES Y OBRAS, S. A.

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 1660/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 779/2013, interpuesto por la empresa BRUESA INMOBILIARIA SA, representada por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Ortiz Alfonso, contra sentencia, de 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 117/09; habiendo sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID), representado por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; EMPRESA MUNICIPAL VIVIENDA Y SUELO DE TORREJON DE ARDOZ, representada por la procuradora doña María Concepción Puyol Montero; y SJ OCHO PROMOCIONES Y OBRAS SA, representada por el procurador don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 117/2009 sentencia cuyo fallo dice literalmente : "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Doña Yolanda Ortiz Alfonso en nombre de la mercantil GESGISA GESTION GIRASOL 2000 SA (absorbida posteriormente por BRUESA INMOBILIARIA SA y contra el Acuerdo Fuera del Orden del día número 7 de la Junta de gobierno Local Ordinaria del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 18 de mayo de 2009, confirmándolo al entender que es ajustado a Derecho. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de diciembre de 2013, en que efectivamente tuvo lugar.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se apela ante esta Sala confirma la legalidad del acuerdo no incluido en el orden del día de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), de fecha 18 de mayo de 2009, por el que, según el literal de su parte dispositiva, "se propone a la Junta de Gobierno de esta moción en todo su contenido, y teniendo en cuenta que por la Concejalía de Urbanismo se llevarán a cabo las actuaciones complementarias que fueran precisas para el cumplimiento y ejecución del acuerdo".

La citada moción de la Concejalía de Urbanismo, que se incluye como punto fuera del orden del día, se apoya en distintos informes de la secretaría del ayuntamiento e informes municipales, recogiendo unas conclusiones que, en primer lugar, desestiman los escritos de alegaciones presentados por Gesgisa (antecesora de la actual apelante), Junta de Compensación de los Girasoles y Bruesa, y señala, en lo que concierne al presente caso, que la citadas desestimaciones tienen "su razón de ser en que los incumplimientos en la Junta de Compensación de los Girasoles quedan constatados por los hechos, por el reconocimiento implícito que los mencionados escritos hacen (...)".

Asimismo, se indica en otras conclusiones que "mientras no estén canceladas las notas de cesión en el Registro de la Propiedad, la parcela responde por la cuenta de liquidación definitiva; (....) la Junta de Compensación queda sin efecto y debe proceder a su inactividad, puesto que la gestión por ejecución forzosa de lo que resta por cumplir, una vez firme el acuerdo por adoptarse por Junta de Gobierno, órgano competente de acuerdo al art. 51 y 52.a y art. 124 126 todos ellos de la Ley 7/85, se publicará para quede constancia de que se sigue por ejecución forzosa, y tendrán sus notificaciones al Registro".

En dichas conclusiones de esa moción se recoge también que "Bruesa no ha aportado aval ante la Junta de Compensación en virtud de contrato de urbanización (....) el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz habrá de fijar día y hora para comprobar la obra de urbanización ejecutada (...) fijada la competencia del órgano que resuelve fijado el inicio del expediente de oficio, se ha de desestimar de modo total e íntegro que exista nulidad de pleno derecho o anulabilidad, puesto que se cumple lo previsto en el art. 68 y 78 de la Ley 30/1992 (...) el acuerdo que se llegara a adoptar, tendrá la consecuencia jurídica del art.51 de la Ley 7/85 y no será suspendible en los términos del art.111 de la Ley 30/1992, y contra él cabe recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o contencioso administrativo en el plazo de dos meses".

Dicho acuerdo aprobando esa moción se dicta en el marco de un expediente administrativo( como se recoge en la misma), que se inicia por acuerdo de ese mismo órgano de fecha 20 de abril de 2009, que, tras acuerdo de 29 de junio de 2009 y apertura de información pública, termina con la resolución final de ese mismo órgano de fecha 21 de diciembre de 2009, que resuelve el cambio de sistema de ejecución en esa Unidad de Ejecución UEBD-22 de compensación a ejecución forzosa por incumplimientos por parte de la Junta de Compensación de los Girasoles de su obligación de urbanizar.

La sentencia apelada, partiendo erróneamente, a criterio de esta Sala, de considerar que el acuerdo referido causa estado en la vía administrativa, entra a examinar las cuestiones de fondo de un procedimiento que no termina, como se ha adelantado, sino con la resolución de 21 de diciembre de 2009.

Este Tribunal considera que dicho acuerdo de 18 de mayo de 2009 se limita a aprobar una moción de la concejalía de urbanismo que únicamente está exponiendo unos hechos y efectuando unas propuestas, como se expone en su propio literal arriba trascrito, y que está incluida dentro de un expediente administrativo que desembocará, tras un acuerdo de junio de 2009 y nuevos trámites de alegaciones y de exposición al público, en la resolución final del expediente administrativo, que es la mencionada de 21 de diciembre de 2009.

En consecuencia, dicha resolución impugnada ante esta jurisdicción es un mero acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, pues ello sólo se produce con esa resolución de 21 de diciembre de 2009. Tampoco dicho acto impugnado determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable de los derechos e intereses legítimos de la hoy interesada, por lo expuesto de que tras la apertura de nuevos trámites de alegaciones y exposición al público, se dicta la resolución final, que, como se adelantó en las propias conclusiones de dicho acto de trámite, podrá ser recurrida en los términos previstos legalmente dado que la misma sí causa estado en vía administrativa.

Consecuencia de la anterior conclusión es la procedencia legal de la declaración de la inadmisibilidad del presente recurso contencioso, de conformidad con el artículo 25.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

En este punto se ha de advertir que dicha resolución de 21 diciembre de 2009 que pone fin a ese expediente y causa ya estado en vía administrativa, dejando abierta la vía potestativa del recurso de reposición y la directa del recurso contencioso administrativo, fue recurrida en esta última vía, dando lugar al procedimiento ordinario nº 34/2010, sustanciado ante el Juzgado de la Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid, que terminó con sentencia desestimatoria de fecha 4 de junio de 2012 . Recurrida en apelación dicha sentencia, esta Sección, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 (rec. apelación nº 25/2013 ), revocó la de instancia y anuló por no ser conforme a derecho el citado acuerdo de 21 de diciembre de 2009.

En la mencionada sentencia de este Tribunal se contienen los siguientes pronunciamientos que interesan al presente caso:

CUARTO

Con relación al segundo motivo de apelación formulado por la parte actora, que es una reproducción del segundo motivo de impugnación del acto administrativo articulado en su demanda, ha de recordarse en primer lugar, como bien apunta la sentencia apelada, que la normativa urbanística aplicable en la Comunidad de Madrid, ámbito territorial en donde se encuentra ubicada la unidad ejecución a la que se refiere el acuerdo impugnado en este proceso, prevé y regula distintos sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico, la elección del sistema y su sustitución( artículos 101 a 129 y concordantes la Ley, 9, 2001, de 17 de julio, del Suelo de...

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