STSJ Canarias 1619/2013, 30 de Octubre de 2013
Ponente | MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2013:3704 |
Número de Recurso | 1701/2011 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1619/2013 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001701/2011, interpuesto por D. Celsa . ., frente a Sentencia 000288/2011 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000664/2010-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Celsa . ., en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 mayo 2011, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
D. Valentín contrajo primer matrimonio con Dª Paula, conforme a la ley marroquí.
El 18/9/1992 D. Valentín celebró segundo matrimonio con Dª Celsa, conforme a la ley marroquí.
Con fecha 23/11/1994 falleció la primera esposa d D. Valentín . Este, con fecha 12/12/1994, solicitó prestaciones de viudedad, solicitud que fue resuelta por el INSS, con fecha 20/12/94, reconociendo tal prestación, con arreglo a una base reguladora de 131.144 ptas y fecha de efectos 24/11/1994.
Mediante auto de fecha 14/01/2004 el Registro Civil Central acordó denegar la inscripción del matrimonio antes reseñado por considerar que aún cuando dicho Matrimonio pudiera ser válido conforme a la ley marroquí, no respetaba las normas de orden público español, entendiendo que el matrimonio poligámico atenta contra la concepción española del matrimonio y contra la dignidad de la mujer.
Contra dicho auto fue interpuesto recurso, el cual fue desestimado mediante Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado, de 18/11/2004.
El INSS con fecha 17/11/2004 inició expediente de revisión de oficio de la pensión de viudedad que percibía D. Valentín . Con fecha 2/2/2005 se dictó Resolución anulando la pensión de viudedad que tenía reconocida y requiriendo al actor a fin de que abonara la cantidad de 28.314,36 #, correspondientes al período 15/11/2000 al 30/11/2004, en concepto de prestaciones de viudedad percibidas de forma indebida.
D. Valentín interpuso demanda, la cual fue turnada a este mismo Juzgado, formándose los autos 409/2005, dictándose sentencia el 26/11/07, en cuya virtud se estimó la demanda, condenando al INSS a que dejara sin efecto la anulación de la pensión y repusiera al actor en todos los derechos económicos dejados de percibir desde aquella fecha, en tanto no sea declarada la validez del segundo matrimonio o se contraiga nuevo matrimonio por el actor.
La mencionada sentencia es firme.
D. Valentín falleció el 23/8/2009.
Dª Celsa solicitó pensión de viudedad con fecha 23/9/09.
Mediante resolución del INSS de 16/3/2010 se denegó a la actora la pensión de viudedad por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento y no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido.
Mediante acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato al fallecimiento de D. Valentín, al que se unió el certificado de fallecimiento del mismo en el que se indicaba como estado civil el de casado, se declaró a la actora como heredera del fallecido en la cuota legal usufructuaria
Se agotó la vía previa sin efecto.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Celsa, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES DE VIUDEDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, ante este Juzgado por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL .
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Celsa . ., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Dña. Celsa, casada en Nador - Tribunal de Primera Instancia - con arreglo a los preceptos de El Corán y a la Sun- na ( traducción musulmana) el 18 septiembre 1992 con D. Valentín, por entonces casado con Dña. Paula, fallecida el 23 noviembre 1994, impugna la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 marzo 2010, que le deniega la prestación de viudedad que interesó al fallecimiento de su esposo el 23 agosto 2009, por no ser su relación con el fallecido ninguno de los que dan lugar a pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 L.G.G.S., y tras agotar la vía previa interpone la demanda origen de autos, que ha sido desestimada en la instancia.
Razona la juzgadora que el matrimonio de la demandante con el causante carece de efecto alguno en el ordenamiento español al tratarse de un matrimonio poligámico que atenta contra la concepción española del matrimonio y la dignidad de la mujer y que no respeta las normas de orden público español, según Auto del Registro Civil Central de 14/01/2004, que denegó su inscripción, confirmado por resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de 18 noviembre 2004.
Mostrando disconformidad la demandante, a través de su dirección legal, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que articula a través de dos motivos...
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