STSJ Canarias 1615/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1615/2013
Fecha30 Octubre 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000729/2013, interpuesto por D. Abelardo, frente a Sentencia 000087/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001150/2011-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Abelardo, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y J.C. DAVINIA CANARIA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 abril 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora en este procedimiento D. Abelardo presta como trabajador sus servicios para RANSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S. A., mediante contrato de trabajo de duración temporal a tiempo completo (modalidad "eventual por circunstancias de la producción"), de 22-9-2011, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario bruto diario (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) de 42?43 euros.

Dicho contrato de trabajo fue prorrogado el día 1-10-2011 hasta el día 31 de ese mes.

De entre sus cláusulas se destaca:

QUINTA

El objeto del presente contrato de duración determinada es: Acumulación de tareas.

Por acumulación de tareas derivadas del aumento de trabajos de empaquetado y etiquetado en el centro de trabajo de Las Torres con motivo de la mayor afluencia de pedidos de clientes en los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE, que está suponiendo un incremento de trabajo superior al esperado para dicha época, lo qlue ha desbordado las previsiones, en cuanto dotación de medios humanos, teniendo que ser cubierta la carga de trabajo adicional, por vía de esta contratación.

(así, por conformidad de las partes y documentos número 1 y 2 del ramo de prueba de Ranstad ).

SEGUNDO

Dicha relación de trabajo se sujeta al V convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal

(así, doc. nº 8 del ramo de prueba de Ranstad).

TERCERO

El día 22-9-2011 la citada empresa de trabajo temporal celebra con J. C. DAVINIA CANARIAS, S. L. contrato de puesta a disposición de ésta del trabajador citado, cuya duración iba hasta el día 30-9, si bien fue prorrogado en esta fecha hasta la de 31-10-2011.

(así, docs. nº 6 y 7 del ramo de Ranstad).

CUARTO

La compañía RANSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S. A. comunicó el día 31-10-2011 a la actora por medio de escrito que en tal fecha quedaría extinguido la relación laboral temporal con esa empresa ". por finalización del contrato especificado en su contrato de trabajo de fecha 22 de septiembre de 2011.."

(así, doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora).

QUINTO

La fecha de efectos del despido es la de 30-10-2011.

SEXTO

Los datos de producción de dos productos ("pechuga de polloajillo fam." y "preparado para pincho de pollo granel") elaborados por J. C. DAVINIA CANARIAS, S. L. para otra compañía en el año 2011 obran en el documento número 3 de su ramo de pueba.

SÉPTIMO

A instancia de la parte actora se celebró el día 28-11-2011 (y mediante papeleta presentada el día diecisiete previo), acto de conciliación sobre despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, contra RANSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S. A., el cual concluyó sin que las partes se avinieran.

OCTAVO

El actor presentó en el presente procedimiento el día 1-2-2012 escrito de "ampliación de demanda" contra J. C. DAVINIA CANARIAS, S. L.

(así, folio número 11 de las actuaciones).

NOVENO

El actor no ostenta la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda deducida por D. Abelardo contra RANSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S. A., J.

  1. DAVINIA CANARIAS, S. L.y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la inexistencia del despido invocado en el escrito de demanda y absolver como absuelvo a ambas mercantiles codemandadas de todas las pretensiones que se deducían en el suplico de tal escrito.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Abelardo, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Abelardo, contratado el 22 septiembre 2011 como peón por Ranstad Empleo ETT,SA para ser puesto a disposición de la usuaria T.C. Davinia Canarias SL, bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción, constituyendo su objeto la acumulación de tareas derivadas del aumento de trabajos de empaquetado y etiquetado en el centro de Las Torres con motivo de la mayor afluencia de pedidos de clientes en los meses de septiembre y octubre, inicialmente con duración hasta el 30 septiembre 2011 y luego prorrogado hasta el 31 octubre 2011, impugna la extinción del contrato al término de la prórroga alegando fraude en la contratación, dirigiendo su demanda inicialmente contra Randstad Empleo ETT SA -papeleta presentada ante el SEMAC el 17 noviembre 2011, celebrado acto conciliatorio sin avenencia el 28 noviembre 2011; interposición de la demanda ante el Decanato el 2 diciembre 2011 - y ampliándola con fecha 1 febrero 2012 ante J.C Davinia Canaria S.L.

La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad de la acción de despido dirigida contra la empresa usuaria y desestima la demanda al no apreciar fraude en la contratación, siendo válida la extinción por vencimiento del término estipulado, no existiendo despido, y absuelve a la ETT.

Disconforme, el trabajador, a través de su dirección legal se alza en suplicación, denunciando por el cauce previsto en el ap. c/ artículo 193 LRJS, infracción del artículo 15.3 ET, en relación con el artículo 3.2 a RD 2720/98, 18 diciembre y 6.4 Código Civil, y vulneración de los artículos 59.3 y 43.1 ET, en relación con los artículos 63, 64 y 103 LRJS .

El recurso es impugnado por Ranstad Empleo ETT SA y J.C Davinia Canarias SL, a través de sus Letradas respectivas.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de recurso parece de interés recordar reproduciendo en parte el fundamento jurídico cuarto de la STS 19 febrero 2009 (Rj. 2009/1594) que:

"La provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan»; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90 -]; 30/06/93 [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 [-rec. 2365/97 -]; 21/12/00 [-rec. 4383/99 -]; 26/09/01 [-rec. 558/01 -]; 23/01/02 [-rec. 1759/01 -]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que...

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