STSJ Canarias 1610/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1610/2013
Fecha29 Octubre 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio, representado por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 9/04/13 dictado en Ejecución 210/12 dimanante de Autos nº 671/09 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Jose Ignacio contra Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y Perfaler Canarias SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas se dictó Decreto de 11/03/13, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Accediendo parcialmente a la propuesta del pago aplazado de la cantidad adeudada formalizada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, acuerdo que dicha cantidad reconocida en sentencia firme dictada en autos con fecha 14 de Abril de 2011 deberá abonarse en un plazo máximo de DIEZ AÑOS fraccionándose dicha cantidad mes a mes en importes de igual cuantía bajo el concepto retributivo que corresponda e incluyéndola en la nómina del trabajador, con la previsión de que el incumplimiento del pago fraccionado en uno o más plazos conllevará sin necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio concedido. Asimismo y si antes del transcurso de 10 años el ejecutante se jubilara o perdiera su condición de trabajador del Ayuntamiento, este deberá abonarle la cantidad restante en un solo pago"

SEGUNDO

Recurrido dicho proveído en revisión se dictó Auto de 9 Abril de 2013 desestimatorio del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 12/07/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 24 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas el 14/04/11 se condenó solidariamente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y a Perfaler Canarias SL, a abonar al trabajador demandante, D. Jose Ignacio, la cantidad de 23.253'89 # en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir como personal de la corporación local a la que había sido ilegalmente cedido por su empleadora formal, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2008 y el 31 de marzo de 2011.

Firme en derecho la anterior sentencia, por la parte actora se instó su ejecución, dictándose auto de 7 de junio de 2012, por el que se despachó orden general de ejecución, acordándose por Decreto de la misma fecha requerir a la entidad local condenada para que diese cumplimiento a la condena impuesta en el título ejecutivo.

Solicitado por el Ayuntamiento ejecutado el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las cantidades objeto de condena, tras la celebración de comparecencia incidental, se dictó Decreto por el que se accedió a la petición formulada autorizando su abono en un periodo de diez años.

Dicha resolución fue confirmada por Auto de 9/04/13 por el que se desestimó el recurso de revisión frente a ella interpuesto.

Contra este último Auto, el trabajador ejecutante se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 117.3 y 24 CE, en relación con el Art. 287 LRJS, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita al desarrollar el motivo.

La ejecutada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Empleando la técnica de la remisión a la fundamentación jurídica del Decreto que vino a confirmar, el Auto dictado por el Juzgado de Instancia, ha autorizado el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la cantidad objeto de condena por un periodo de diez años, en aplicación del Art. 244.3 LRJS, entendiendo que a la vista de los datos económicos contenidos en el informe emitido por la intervención municipal, así como del ingente número de sentencias objeto de ejecución, y las elevadas cantidades objeto de condena, el cumplimiento inmediato del título ejecutivo podría poner en riesgo la pervivencia de las relaciones de trabajo y dar lugar a situaciones de desigualdad entre los múltiples trabajadores afectados.

La parte recurrente combate tal pronunciamiento argumentando que el Art. 244.3 LRJS no autoriza la medida adoptada por cuanto no existe constancia de que la ejecución de la sentencia en sus propios términos comprometa el mantenimiento de los servicios municipales y de los contratos de trabajo de sus empleados, siendo, por lo demás, el aplazamiento y fraccionamiento en el pago acordados absolutamente desproporcionado, sin que tampoco el principio de legalidad presupuestaria pueda servir de justificación causal para la demora en la ejecución de la sentencia, cuando, como es el caso, ni se ha tratado de acreditar la imposibilidad de habilitar un crédito extraordinario para su cumplimiento, ni judicialmente se ha formulado requerimiento alguno en tal sentido.

  1. Consolidada y uniforme doctrina constitucional (STC 22/09, 149/1989 ) de la que se ha hecho eco la jurisprudencia ordinaria ( SSTS/IV 12/12/12, RJ 11274 ; 3/10/12, RJ 10690) ha proclamado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya satisfacción puede resultar vulnerada cuando se producen demoras injustificadas en el cumplimiento de la condena impuesta en el título...

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