STSJ Canarias 1604/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1604/2013
Fecha29 Octubre 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Groundforce Gran Canaria UTE, representada por la Letrada Dª Adriana León Arocha, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 2/06/11 dictada en Autos nº 225/10 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO promovidos por Dª Carmela contra Groundforce Gran Canaria UTE y Eurohandling UTE.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Groundforce Gran Canaria UTE, con la categoría de administrativo, con centro de trabajo en esta Provincia, y percibiendo un salario según convenio ( no negado).

Segundo

La relación entre la actora y la codemandada EH se ha extendido durante los siguientes periodos a través de la suscripción de diferentes contratos de duración determinada, del tipo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial: 5.10.2002 a 04.04.03, 5.10.03 a 04.04.04, 16.10.04 a

15.04.05.

El 16.04.54 la trabajadora suscribe con EH contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial. El 21 de julio de 2006 se pacta la conversión del contrato anterior en un contrato indefinido a tiempo parcial (no negado).

Tercero

Con fecha 14.12.06 la demandante pasa subrogada a la entidad Groundforce Gran Canaria

UTE.

La trabajadora se acogió voluntariamente a la oferta de recolocación voluntaria que realizó EH (doc. nº 8 parte actora, por reproducido).

Cuarto

Groundforce Gran Canaria UTE le reconoce una antigüedad de 16.10.04 (d.7 de Groundforce).

Quinto

El acta de la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio de fecha 26 de agosto de 2005, por reproducida, establece, en interpretación de los artículo 68 y 69 del Cc del sector en cuanto a la antigüedad reconocida, que: "A efectos de lo dispuesto en los artículos 68 (antigüedad reconocida) y 69 (antigüedad en la empresa) se entiende como tal la antigüedad reconocida al trabajador por la empresa en el momento de la oferta de subrogación/recolocación voluntaria". Se dan igualmente por reproducidas el resto de las actas de la Comisión que obran en autos (d.1 a d.6 de Groundforce).

Sexto

En fecha de 5-05-2009 se interpuso acto de conciliación celebrado ante el SEMAC el 18.05.09.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo las excepciones opuestas y estimo la demanda interpuesta por Carmela contra las empresas Groundforce Gran Canaria UTE y Eurohandling UTE, y debo declarar y declaro que la antigüedad de la actora es de 5-10-2002 y condeno a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias inherentes a tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 16/12/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 24 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Carmela, que estuvo vinculada laboralmente a Eurohandling UTE en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado con vigencia octubre y abril desde 2002 hasta 2005, y se integró en la plantilla de Groundforce Gran Canaria UTE el 16 de Abril de 2005 mediante subrogación convencional al haber aceptado la correspondiente oferta de recolocación, formalizó demanda en solicitud de que judicialmente se le reconociese como fecha de antigüedad a todos los efectos la de la primera contratación con Eurohandling, basándose para ello en que los contratos temporales con dicha compañía fueron concertados en fraude de ley habiendo mantenido una relación laboral fija discontinua, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas.

Frente a la anterior sentencia Groundforce recurre en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica que, por la vía del apartado b del Art. 191 LPL, pretende la modificación del ordinal segundo, y, otros dos de censura jurídica, amparados procesalmente en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en los que denuncia la infracción por incorrecta interpretación de los Arts. 61 a 72 del CCo de Asistencia en Tierra en Aeropuertos en relación con el Art. 3.1 CC y la jurisprudencia y doctrina judicial que cita al desarrollar el motivo, y más singularmente del Art. 67.D.2 de la citada norma convencional sectorial.

Ninguna de las partes se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

    1. La variación fáctica pretendida persigue completar el hecho probado segundo en el que se deja constancia de las modalidades de contratación que han ligado a la actora con las dos empresas demandadas y su vigencia temporal, con un nuevo inciso en el que se diga que "la codemandada EUROHANDLING UTE reconocía a la actora una antigüedad de 16 de octubre de 2004"

    Dicha petición no puede merecer favorable acogida, por cuanto, a pesar de que de los documentos en que la parte se apoya se desprenden de modo concluyente los datos que se quieren incorporar al relato judicial, su...

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